29 presión ejercida por la ciudadanía en virtud de la incidencia que tuvo este caso; y d) en conclusión, “no existen divergencias sustanciales entre la posición del Estado argentino y la posición de la Comisión Interamericana y los representantes de la familia Bulacio”; sin embargo, las reformas legislativas analizadas “no son suficientes para impedir que casos como el de Walter David Bulacio vuelvan a repetirse”. 62. El Tribunal constata que los dictámenes de los peritos Máximo Emiliano Sozzo y Emilio García Méndez fueron aportados al proceso a través del escrito que los recogió. Se dio a las partes oportunidad procesal de que presentaran observaciones al peritaje ofrecido por la contraparte, conservándose de esta manera el principio de contradictorio25. En cuanto a estos peritajes, el Tribunal utilizó, conforme a la petición de las partes (supra 27) su criterio discrecional para permitir la presentación de las declaraciones o manifestaciones en forma escrita. Tal como lo ha hecho en otras ocasiones26, la Corte no dará a esta pieza procesal carácter de plena prueba, sino que apreciará, su contenido dentro del contexto del acervo probatorio y aplicando las reglas de la sana crítica27. 63. En cuanto a los recortes de periódicos, este Tribunal ha considerado que aun cuando los mismos no tienen carácter de prueba documental propiamente dicha, podrán ser apreciados cuando recojan hechos públicos o notorios, declaraciones de funcionarios del Estado o corroboren lo establecido en otros documentos o testimonios recibidos en el proceso28. Así, la Corte los agrega al acervo probatorio como un medio para establecer las consecuencias de los hechos del caso junto con los demás medios probatorios aportados, en la medida de su pertinencia. Valoración de la Prueba Testimonial y Pericial 64. El 27 de febrero de 2003 la Comisión Interamericana, previa consulta con los representantes de los familiares de la víctima, solicitó, en razón del acuerdo suscrito por las partes, que solamente se recibieran el testimonio de la señora Graciela Rosa Scavone, madre de la víctima, y los peritajes de las señoras Graciela Guilis y Sofía Tiscornia; y a la vez adecuó el objeto de las declaraciones de éstas a los extremos correspondientes a las reparaciones, como consecuencia del acuerdo de solución amistosa (supra 27). 65. Durante la segunda audiencia pública (supra 27), el Estado manifestó que “desist[ía] de las objeciones formuladas” con respecto a la perito Sofía Tiscornia y a la declaración por escrito del perito García Méndez formuladas en su escrito de 5 de marzo de 2003. En el mismo sentido, solicitó “a [la] Honorable Corte conced[iera] 25 Cfr., Condición jurídica y derechos humanos del niño, supra nota 4, párrs. 132-133. 26 Cfr., Caso Las Palmeras, Reparaciones, supra nota 5, párr. 130; Caso del Caracazo, Reparaciones, supra nota 5, párr. 60; y Caso Castillo Páez. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 43, párr. 40. 27 Cfr., Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 4, párr. 55; Caso del Caracazo, Reparaciones, supra nota 5, párr. 60; y Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros, supra nota 5, párr. 69. 28 Cfr., Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 4, párr. 56; Caso Cantos, supra nota 6, párr. 39; y Caso Baena Ricardo y otros. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 78.

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