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jurisdicción y control inmediato--, puede comprender diversas conductas, tanto
activas como omisivas, que conducen a vulnerar bienes jurídicos y derechos
contenidos en la Convención: una vulneración que abarca, por ejemplo, la integridad
y la vida.
9.
En todo caso, las partes han acreditado su interés en hallar ese “espacio de
consenso” al que se refiere la teoría procesal contemporánea, que permite alcanzar
soluciones convenientes y convenidas --cuando es posible hacerlo y en la medida en
que lo sea--, que para construir la solución de la contienda sobre la voluntad misma
de los litigantes, y no sólo sobre la decisión de un tercero, el órgano jurisdiccional.
La opción por esta alternativa del proceso --sea que excluya de plano todo proceso
jurisdiccional, sea que haga innecesarios algunos actos o ciertas etapas de éste-contribuye significativamente a la apertura de vías practicables para alcanzar los
fines que pretende la justicia en materia de derechos humanos. En otros casos han
existido actos de este carácter, ya no sólo en el procedimiento seguido ante la
Comisión Interamericana, en el que existe, explícitamente, la posibilidad de solución
amistosa propiciada por ese órgano del sistema, sino también durante el proceso
incoado ante la Corte.
10.
En el acuerdo suscrito entre las partes se requiere a la Corte “tenga a bien
pronunciarse sobre las cuestiones de derecho discutidas en el caso, en lo
correspondiente a la aplicación del artículo 7 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (que se refiere a diversos aspectos del derecho a la libertad
personal y las afectaciones y restricciones de éste), en el marco de lo establecido por
la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Opinión Consultiva
No. 17”. Esta solicitud entraña --y así lo entiende la Sentencia-- la posibilidad de que
el Tribunal formule “consideraciones relacionadas con las condiciones de detención
de los niños y, en particular, acerca de la privación de la libertad a los niños” (párr.
122). Estas consideraciones se harían a partir de los hechos que motivaron la
demanda --los hechos específicos en los que fue víctima el joven Walter David
Bulacio--, pero tendrían un contenido y una trascendencia que iría más allá del caso
concreto. Desde luego, la facultad de la Corte para examinar estos extremos y
pronunciarse al respecto deriva del artículo 2º de la Convención, referente a las
medidas que un Estado debe adoptar para dar cumplimiento a sus obligaciones
convencionales en materia de derechos humanos.
11.
En este orden de consideraciones, la propia Corte ha establecido sus criterios
en la mencionada Opinión Consultiva OC-17/2002, que puede servir como referencia
para la regulación en torno a los menores infractores y a otros menores sujetos, por
algún motivo, a la protección del Estado. De los principios y las normas invocados en
esa Opinión, así como de las manifestaciones contenidas en esta misma, proviene un
variado conjunto de regencias que contribuyen a establecer los estándares
internacionales en la materia que nos ocupa. La instancia colegiada cuya constitución
se requiere, podrá tomar en cuenta dichos estándares para formular las reflexiones y
recomendaciones que estime pertinentes.
12.
Entiendo que esa constructiva solicitud de las partes, contenida en la segunda
cláusula del acuerdo del 26 de febrero del 2003, no entraña la declinación, por parte
del Estado, de sus atribuciones regulatorias en esta materia, que tienen su origen en
derechos y obligaciones propios del Estado mismo, ni evita o condiciona que éste
lleve adelante las reformas que considere pertinentes y sean consecuentes con sus
deberes internos e internacionales arraigados en el ordenamiento nacional y en el
Pacto de San José. Seguramente estas reformas serán más extensas y
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