agotar recursos internos según lo preceptuado por el artículo 46 de la Convención. Las
supuestas víctimas no invocaron ni agotaron los recursos disponibles con respecto a la alegada
prolongación de su detención preventiva, ni trataron de obtener indemnización por el plazo en
que la detención superó las penas de prisión, lo que hace inadmisibles esas pretensiones.
Tercero, el Estado sostiene que, en todo caso, los peticionarios no adujeron hechos que
puedan caracterizarse como violatorios de la Convención Americana.
IV.
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
A.
Competencia de la Comisión ratione personae, ratione materiae, ratione
temporis y ratione loci
43. Conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Convención Americana, los peticionarios
están legitimados para presentar una petición ante la Comisión. La petición objeto de estudio
señala que las víctimas mencionadas estaban sujetas a la jurisdicción del Estado argentino a la
fecha de los hechos aducidos. Argentina es un Estado miembro de la Organización de los
Estados Americanos desde 1948, en que ratificó la Carta de la OEA, y como tal está sujeta a la
jurisdicción de la Comisión con respecto a las denuncias individuales, ya que esa competencia
fue establecida por estatuto en 1965 en relación con los términos de la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre. Argentina está sujeta a la jurisdicción de la Comisión
bajo los términos de la Convención Americana desde que depositó el instrumento de
ratificación de la misma, el 5 de septiembre de 1984. En consecuencia la Comisión es
competente ratione personae para examinar las denuncias presentadas.
44. Con respecto a la cuestión de la competencia ratione temporis, la Comisión señala que las
denuncias planteadas guardan relación, en la primera etapa, con la Declaración Americana, y a
partir de la ratificación por parte de Argentina de la Convención Americana, a esta última.
Ninguna de las partes ha cuestionado la competencia de la Comisión a este respecto. 1 En
cuanto a las denuncias referentes a la primera etapa, cabe reiterar que en el caso de un
Estado que aún no ha ratificado la Convención Americana, los derechos fundamentales que se
compromete a respetar como Parte del tratado de la Carta de la OEA son los estipulados en la
Declaración Americana, que constituye una fuente de obligaciones internacionales.2 El Estatuto
y el Reglamento de la Comisión establecen normas adicionales referentes al ejercicio de su
jurisdicción a este respecto. Esa jurisdicción estaba en vigor a la fecha de los primeros hechos
aducidos por los peticionarios, y la Declaración, al igual que la Convención, protegen los derechos
a la libertad y al debido proceso (artículos I, XXV y XXVI) invocados en el caso de autos. Una
vez que se hizo efectiva la ratificación por parte de Argentina, la Convención Americana se
convirtió en la primer fuente de obligaciones legales, 3 y resultan aplicables los derechos y
obligaciones expresamente mencionados por los peticionarios. En consecuencia, la Comisión
posee competencia ratione temporis para ocuparse de las denuncias presentadas por los
peticionarios.4
45. Finalmente, la Comisión posee competencia ratione materiae para examinar en lo
sustancial las denuncias planteadas, porque si se probara que son fundadas, constituirían
violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana y la Declaración Americana.
46. Dado que en la petición se aducen violaciones de derechos protegidos en el marco de la
Convención Americana y de la Declaración Americana que habrían tenido lugar en el territorio
de un Estado parte, la Comisión concluye que posee competencia ratione locipara entender en
la misma.
1
Si bien el Estado sostiene que las denuncias de los peticionarios referentes a la prohibición de presiones tendientes a
lograr una autoincriminación carecen de fundamento, porque la Convención Americana no era aplicable en la fecha de
las declaraciones iniciales de los acusados, y que la Declaración Americana no prevé una protección expresa a este
respecto, lo que el Estado sostiene es que los peticionarios no adujeron hechos tendientes a tipificar una violación. El
Estado no sostuvo que la Comisión carezca de competencia ratione temporis con respecto a la petición
2
Corte IDH, Opinión Consultiva OC-10/89, 14 de julio de 1989, "Interpretación de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre en el Marco del Artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos", Ser. A
Nº 10, párrafos 43 - 46
3
Ídem, párrafo 46.
4
Véase, en general, CIDH, Informe Nº 67/01, Caso 11.859 Carvallo Quintana (Argentina), 14 de junio de 2001,
párrafos 48-49; Informe Nº 3/02, Caso 11.498, Grande (Argentina), 22 de febrero de 2002, párrafos 32, 34.
9