63. La decisión tuvo en cuenta además que Homero Flor “ha[bía] sido por el momento puesto en disponibilidad, pero no por la voluntad […] de sus superiores, sino por mandato legal y reglamentario, sin que se le [hubiese] privado de su rango, de su sueldo, porque la resolución aún no [era] definitiva, circunstancia que le resta[ba] el requisito del daño grave e inminente que exige la presentación de esta acción”56. b. Apelación contra la decisión del Juzgado Sexto de lo Civil de Pichincha 64. El 20 de julio de 2001, Homero Flor interpuso un recurso de apelación contra la decisión del 18 de julio de 2001 del Juzgado Sexto de lo Civil de Pichincha57. En su escrito de apelación sostuvo que dicho tribunal no se había pronunciado sobre algunos de los fundamentos que motivaron la demanda de amparo constitucional. Así, planteó que no se había hecho ninguna consideración sobre la despenalización del “delito de homosexualismo” en Ecuador, y si “la despenalización de la infracción en análisis [era] aplicable a los civiles y militares por igual��� 58. Sostuvo asimismo que, durante el tiempo que el caso estuvo en conocimiento del Juzgado Sexto de lo Civil y para el momento en que fue emitida su decisión, se había agotado “la vía administrativo-militar” y ya se encontraba “separado definitivamente de la Fuerza Terrestre”. La apelación fue admitida el 30 de agosto de 2001 y el asunto pasó a conocimiento del Tribunal Constitucional59. c. Decisión del Tribunal Constitucional 65. El 4 de febrero de 2002, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional declaró improcedente el recurso de amparo constitucional60. En su análisis, el Tribunal tuvo en cuenta los alegatos planteados por las partes en la sustanciación del recurso ante el Juzgado Sexto de lo Civil. Al respecto, consideró que la decisión del Juzgado de Derecho dentro del proceso de información sumaria se sustentó en el principio de legalidad establecido en el artículo 119 de la Constitución ecuatoriana, en concordancia con su artículo 187, relativo al fuero especial previsto para “el juzgamiento de las infracciones [a los miembros de la Fuerza Pública] en ejercicio de sus labores profesionales”61. Además, señaló que estas disposiciones constitucionales se complementaban con el artículo 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Justicia de las Fuerzas Armadas, relativo a la competencia de los juzgados militares y el 56 Anexo 20. Decisión del Juzgado Sexto de lo Civil de Pichincha de18 de julio de 2001. Anexo a la petición inicial de 30 de agosto de 2002. 57 Anexo 21. Recurso de apelación contra la decisión de 18 de julio de 2001 del Juzgado Sexto de lo Civil de Pichincha en la demanda de amparo constitucional No. 74-2001, de 20 de julio de 2001. Anexo a la petición inicial de 30 de agosto de 2002. 58 Anexo 21. Recurso de apelación contra la decisión de 18 de julio de 2001 del Juzgado Sexto de lo Civil de Pichincha en la demanda de amparo constitucional No. 74-2001, de 20 de julio de 2001. Anexo a la petición inicial de 30 de agosto de 2002. 59 Anexo 22. Resolución del Juzgado Sexto de lo Civil de Pichincha de 30 de agosto de 2000. Anexo a la petición inicial de 30 de agosto de 2002. 60 Anexo 23. Decisión del Tribunal Constitucional, Segunda Sala, de 4 de febrero de 2002. Publicada en el Registro Oficial No. 546 de 2 de abril de 2002. Anexo a la petición inicial de 30 de agosto de 2002 y anexo al escrito de los peticionarios de 17 de marzo de 2008. 61 Anexo 23. Decisión del Tribunal Constitucional, Segunda Sala, de 4 de febrero de 2002. Publicada en el Registro Oficial No. 546 de 2 de abril de 2002. Anexo a la petición inicial de 30 de agosto de 2002 y anexo al escrito de los peticionarios de 17 de marzo de 2008. 18

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