desconoce la ocurrencia de estos hechos y afirma que no se identifica con una orientación sexual77
homosexual.
82.
Al respecto, la Comisión resalta lo señalado por la Corte Interamericana en cuanto a
que: “[e]s posible que una persona resulte discriminada con motivo de la percepción que otras tengan
acerca de su relación con un grupo o sector social, independientemente de que ello corresponda con la
realidad o con la auto-identificación de la víctima”78. En ese sentido, se ha señalado que “los
homosexuales pueden estar en el ámbito de una categoría de grupo social, bien sea como parte de un
grupo que tiene ciertas características en común o porque son percibidos como un grupo reconocible en
la sociedad”79. De esta forma, en determinados contextos puede cobrar particular relevancia no tanto si
una persona se reconoce, por ejemplo, como homosexual, sino si es “percibida como tal” por parte de
terceros o se le identifica como miembro de un determinado grupo social80. Así lo ha señalado el Alto
Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, al referirse a las situaciones de
discriminación basada tanto en la orientación sexual real como en la orientación sexual percibida81.
83.
Al respecto, la Comisión entiende que las circunstancias en las cuales una persona
puede ser “percibida” con una orientación sexual distinta a la heterosexual, no implican necesariamente
que esta persona se identifique con dicha orientación. Sin embargo, ello no excluye que dicha persona
pueda verse expuesta a la discriminación a la que históricamente han sido y son sometidas personas por
su orientación sexual o por su identidad o expresión de género. Sobre la base de estas consideraciones,
la Comisión entiende que la prohibición de discriminación por orientación sexual, implica que la
protección ofrecida con esta prohibición busca impedir toda diferencia de trato discriminatoria basada
en este aspecto, entendiendo que su alcance es independiente de si la orientación sexual de una
persona corresponde con su auto-identificación, es decir, su orientación sexual real, o si se trata
únicamente de la percepción que las demás personas puedan tener respecto de su orientación sexual
(orientación sexual “percibida”).
77
La orientación sexual ha sido definida como “la capacidad de cada persona de sentir una profunda atracción
emocional, afectiva y sexual por personas de un género diferente al suyo, o de su mismo género, o de más de un género, así
como a la capacidad mantener relaciones íntimas y sexuales con estas personas”. Principios de Yogyakarta. Principios sobre la
aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género,
2006, p. 6, nota al pie 1.
78
Corte IDH. Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195, párr. 380.
79
ACNUR, Nota de orientación del ACNUR sobre las solicitudes de la condición de refugiado relacionadas con la
orientación sexual y la identidad de género, 21 de noviembre de 2008, párr. 3; Opinión Consultiva del ACNUR para la Asociación
de Abogados de Tokio, , 3 de septiembre de 2004, párr. 8 [versión en inglés].
80
Así lo ha establecido por ejemplo el Tribunal de Asilo e Inmigración del Reino Unido en un asunto sobre la solicitud
de asilo proveniente de Jamaica. Ver: DW (Homosexual Men - Persecution - Sufficiency of Protection) Jamaica v. Secretary of
State for the Home Department, CG [2005] UKAIT 00168, United Kingdom: Asylum and Immigration Tribunal / Immigration
Appellate Authority, 28 November 2005. En la misma línea, la Comisión también se ha pronunciado respecto de asuntos en los
cuales determinadas personas fueron expuestas a actos de violencia por ser percibidas como homosexuales. Ver: CIDH condena
ataque y asesinato por orientación sexual percibida en Brasil. Washington D.C., 11 de julio de 2012. También el Relator de
Naciones Unidas contra la Tortura ha hecho notar por ejemplo, la situación de vulnerabilidad en la que pueden encontrarse las
personas privadas de libertad que son percibidas como LGTBI, al verse expuestas a hechos de violencia y ser victimizadas por las
autoridades policiales o penitenciarias. Ver: ONU, Asamblea General, La tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes: Nota del Secretario General, A/56/156, 3 de julio de 2001, párr. 21.
81
ONU, Asamblea General, Informe del Alto Comisionado para los Derechos Humanos: Leyes y prácticas
discriminatorias y actos de violencia cometidos contra personas por su orientación sexual e identidad de género, A/HRC/19/41,
17 de noviembre de 2011, párrs. 1, 25, 31, 40, 67.
23