84.
En cualquier caso, la CIDH entiende que este caso no se relaciona con la orientación
sexual de la presunta víctima, sino de la aplicación de una disposición militar de disciplina que
sancionaba los actos sexuales entre personas del mismo sexo.
2.
El derecho a la igualdad ante la ley y a la no discriminación (artículos 24, 1.1 y 2 de la
Convención Americana)
a.
Consideraciones previas sobre estas disposiciones convencionales
85.
El artículo 24 de la Convención Americana establece que “todas las personas son iguales
ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.”
86.
Por su parte, el artículo 1.1 de la Convención Americana establece que:
Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades
reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su
jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social.
87.
Asimismo, el artículo 2 de la Convención Americana establece que:
Si en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya
garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen
a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta
Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer
efectivos tales derechos y libertades.
88.
La jurisprudencia de la Corte Interamericana y las decisiones de la Comisión han
señalado reiteradamente que el derecho a la igualdad y no discriminación “constituye el eje central y
fundamental del sistema interamericano de derechos humanos”82, y que éste genera “obligaciones erga
omnes de protección que vinculan a todos los Estados”83. En igual sentido, la Corte ha señalado que
cualquier tratamiento discriminatorio al margen de la obligación general de respetar y garantizar los
derechos humanos, genera la responsabilidad internacional del Estado84, pues existe un “vínculo
indisoluble” entre dicha obligación y el principio de igualdad y no discriminación85.
82
CIDH, Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Karen Atala e Hijas, 17 de septiembre de
2010, párr. 74; Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17
de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 173.5.
83
CIDH, Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas, OEA/Ser. L/V/II. doc.68, 20 de
enero de 2007; Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17
de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 173.5; CIDH, Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Karen
Atala e Hijas, 17 de septiembre de 2010, párr. 74.
84
Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek. Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24
de agosto de 2010 Serie C No. 214, párr. 268; Corte IDH. Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes
Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 85.
85
Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de
septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 85.
24