154. Finalmente de igual relevancia para el presente caso, vale destacar que la Corte
Interamericana también ha sostenido que la fundamentación utilizada para tomar una decisión “debe
mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de
pruebas ha sido analizado”147.
155. Al respecto, la decisión de 7 de mayo de 2001 del Consejo de Oficiales Subalternos
indica que tras haberse realizado una sesión por dicho organismo para tratar el asunto, se decidió que
no habían “fundamentos jurídicos” que permitieran desvirtuar lo decidido por el Juzgado de Derecho, en
virtud de lo cual debía aceptarse su solicitud sobre la imposición de la referida sanción disciplinaria. Los
hechos del caso permiten establecer que en el procedimiento adelantado ante este organismo, Homero
Flor no contó con un mecanismo de participación adecuada a través del cual pudiera ejercer su derecho
a la defensa. En efecto, el señor Flor planteó en el recurso de reconsideración presentado en contra de
esta decisión, que durante el trámite seguido ante dicha autoridad, había solicitado la práctica de
diligencias destinadas al esclarecimiento de los hechos, pero que dicha solicitud no había sido atendida y
no se encontraba en el expediente ante el Ministerio de Defensa Nacional, según había podido
comprobar su abogado defensor. La Comisión observa que en la misma petición de reconsideración, el
señor Flor elevó una seria de solicitudes, a saber: (i) que se iniciara una investigación por las alegadas
irregularidades cometidas en el referido trámite; (ii) que se declara la nulidad de lo actuado por el
Consejo de Oficiales Subalternos; y (iii) que se le concediera una entrevista a su abogado.
156. La Comisión nota que la resolución del Consejo de Oficiales Subalternos de 5 de junio de
2001, a través de la cual se le notificó al señor Flor que su solicitud de reconsideración había sido
negada, solamente indicó que la misma se fundamentaba en que no habían “variado los fundamentos
de hecho y de derecho” que motivaron la resolución impugnada. Sin embargo, no hubo un
pronunciamiento de fondo sobre la procedencia de las demás solicitudes presentadas por el señor Flor,
y tampoco sobre las irregularidades denunciadas en la referida etapa del proceso.
157. En cuanto a la apelación decidida por el Consejo de Oficiales Superiores de la Fuerza
Armada mediante resolución de 18 de julio de 2001, la Comisión nota que en esta decisión tampoco
hubo un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, sino que por remisión a lo establecido en la
decisión del Juzgado de Derecho, se confirmó la sanción impuesta a Homero Flor.
158. A la luz de lo anterior, la Comisión estima que los elementos de hecho descritos
permiten establecer que las resoluciones de los Consejos de Oficiales Subalternos y Superiores,
respectivamente, se remitieron de forma muy sucinta, a lo previamente establecido por el Juzgado de
Derecho. La Comisión entiende que, de conformidad con el procedimiento previsto para la tramitación
del procedimiento de información sumaria de investigación, una vez establecida la existencia de
responsabilidad disciplinaria por parte del Juzgado de Derecho que conoció del asunto, correspondía a
los respectivos Consejos de Oficiales, calificar la conducta acreditada e imponer las sanciones
establecidas en la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas.
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Corte IDH. Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de
2011. Serie C. No. 233, párr. 141.
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