4 derechos, y tampoco de ejercicio de éstos. En efecto, el alcance del goce, o sea, la definición o integración concreta de la capacidad mencionada, así como la posibilidad de ejercicio de los derechos, están sujetos al Derecho positivo (objetivo) en función de la posición del individuo en el conjunto de las relaciones jurídicas de las que participa o en las que se halla inserto. Un menor de edad, que carece de madurez y competencia para determinar informada y libremente su conducta y producir de esta suerte consecuencias jurídicas que pudieran beneficiarle o perjudicarle, no puede ser titular del goce y el ejercicio de derechos que se atribuyen, en cambio, al sujeto adulto. Son numerosas y razonables las distinciones en este campo; así, entre la situación del ciudadano, a quien se asignan plenos derechos políticos, y quien no lo es; o la del padre de familia, que tiene potestades y obligaciones específicas, y quien carece de ese carácter; o la del profesional, que posee un estatuto característico, y el sujeto que no tiene aquella preparación y actividad, etcétera. 14. Por lo anterior, el desconocimiento de la personalidad jurídica equivaldría a la negación absoluta de la posibilidad de que una persona humana sea titular de derechos y obligaciones. En este caso se le trataría como a un objeto --materia de una relación jurídica, no sujeto de ella--, o se le reduciría a la condición de esclavo. De todo lo dicho se desprende que el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica tiene sustancia o entidad propias y no puede ser visto como un reflejo de una situación de hecho que prive al individuo de la posibilidad de ejercer los derechos de los que, sin embargo, no se le ha negado la titularidad. Esto entrañaría una situación jurídica --desconocimiento de la personalidad de este carácter--, en tanto aquéllo constituye un hecho, tan deplorable o limitante como se quiera, pero no necesariamente derogatorio, en sí mismo, de la personalidad jurídica del ser humano que lo padece. 15. Si sostuviésemos que la desaparición forzada, que es una forma extrema de privación ilícita de la libertad, entraña desconocimiento de la personalidad jurídica y, por ende, violación del artículo 3 de la Convención, tendríamos que llegar a la misma conclusión en el caso de la detención arbitraria o de la incomunicación absoluta, e incluso de la relativa. Más aún, en estos casos, y desde luego en el de la desaparición forzada, habría que concluir que el sujeto está igualmente privado de todos los derechos que no puede ejercer por el impedimento fáctico que le imponen la desaparición, la incomunicación o la detención: circulación, expresión, reunión, asociación, propiedad, trabajo, educación y así sucesivamente. Es obvio que semejante conclusión sería excesiva desde el ángulo jurídico, que es el correspondiente a estas reflexiones. 16. Finalmente, la Sentencia hace ver que el artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, que formula una caracterización de ésta sobre la que se puede erigir el tipo penal nacional, alude a la vulneración de algunos derechos --y en este sentido esa descripción enlaza con el quinto párrafo del preámbulo de la Convención, que se refiere a la violación de múltiples derechos esenciales de la persona humana--, entre los que no figura el reconocimiento de la personalidad jurídica. Ahí se localizan, en cambio, los derechos a la libertad, a la información sobre ésta, al reconocimiento de la captura y al ejercicio de recursos legales y garantías procesales. III. DERECHO A LA VERDAD 17. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos manifestó que la desaparición forzada del señor Bámaca Velásquez acarrea una violación del derecho a la verdad, que asiste a los familiares de la víctima y a la sociedad en general. Este

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