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derechos, y tampoco de ejercicio de éstos. En efecto, el alcance del goce, o sea, la
definición o integración concreta de la capacidad mencionada, así como la posibilidad
de ejercicio de los derechos, están sujetos al Derecho positivo (objetivo) en función
de la posición del individuo en el conjunto de las relaciones jurídicas de las que
participa o en las que se halla inserto. Un menor de edad, que carece de madurez y
competencia para determinar informada y libremente su conducta y producir de esta
suerte consecuencias jurídicas que pudieran beneficiarle o perjudicarle, no puede ser
titular del goce y el ejercicio de derechos que se atribuyen, en cambio, al sujeto
adulto. Son numerosas y razonables las distinciones en este campo; así, entre la
situación del ciudadano, a quien se asignan plenos derechos políticos, y quien no lo
es; o la del padre de familia, que tiene potestades y obligaciones específicas, y quien
carece de ese carácter; o la del profesional, que posee un estatuto característico, y el
sujeto que no tiene aquella preparación y actividad, etcétera.
14.
Por lo anterior, el desconocimiento de la personalidad jurídica equivaldría a la
negación absoluta de la posibilidad de que una persona humana sea titular de
derechos y obligaciones. En este caso se le trataría como a un objeto --materia de
una relación jurídica, no sujeto de ella--, o se le reduciría a la condición de esclavo.
De todo lo dicho se desprende que el derecho al reconocimiento de la personalidad
jurídica tiene sustancia o entidad propias y no puede ser visto como un reflejo de una
situación de hecho que prive al individuo de la posibilidad de ejercer los derechos de
los que, sin embargo, no se le ha negado la titularidad. Esto entrañaría una
situación jurídica --desconocimiento de la personalidad de este carácter--, en tanto
aquéllo constituye un hecho, tan deplorable o limitante como se quiera, pero no
necesariamente derogatorio, en sí mismo, de la personalidad jurídica del ser humano
que lo padece.
15.
Si sostuviésemos que la desaparición forzada, que es una forma extrema de
privación ilícita de la libertad, entraña desconocimiento de la personalidad jurídica y,
por ende, violación del artículo 3 de la Convención, tendríamos que llegar a la misma
conclusión en el caso de la detención arbitraria o de la incomunicación absoluta, e
incluso de la relativa. Más aún, en estos casos, y desde luego en el de la desaparición
forzada, habría que concluir que el sujeto está igualmente privado de todos los
derechos que no puede ejercer por el impedimento fáctico que le imponen la
desaparición, la incomunicación o la detención: circulación, expresión, reunión,
asociación, propiedad, trabajo, educación y así sucesivamente. Es obvio que
semejante conclusión sería excesiva desde el ángulo jurídico, que es el
correspondiente a estas reflexiones.
16.
Finalmente, la Sentencia hace ver que el artículo II de la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, que formula una
caracterización de ésta sobre la que se puede erigir el tipo penal nacional, alude a la
vulneración de algunos derechos --y en este sentido esa descripción enlaza con el
quinto párrafo del preámbulo de la Convención, que se refiere a la violación de
múltiples derechos esenciales de la persona humana--, entre los que no figura el
reconocimiento de la personalidad jurídica. Ahí se localizan, en cambio, los derechos
a la libertad, a la información sobre ésta, al reconocimiento de la captura y al
ejercicio de recursos legales y garantías procesales.
III. DERECHO A LA VERDAD
17.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos manifestó que la
desaparición forzada del señor Bámaca Velásquez acarrea una violación del derecho
a la verdad, que asiste a los familiares de la víctima y a la sociedad en general. Este