6 CONSIDERANDO: 1. Que Guatemala es Estado parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y que el 9 de marzo de 1987 reconoció la competencia de esta Corte, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención Americana. 2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en casos de “extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte, en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá, a solicitud de la Comisión, tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. 3. Que el artículo 1.1 de la Convención señala el deber que tienen los Estados partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción; el Estado está, entonces, obligado a adoptar las medidas que sean necesarias para preservar la vida y la integridad de aquellas personas cuyos derechos pudieren estar amenazados. Este deber se torna aún más evidente en relación con quienes estén vinculados a procesos ante los órganos de supervisión de la Convención Americana. 4. Que en los términos del artículo 25.1 y 25.2 del Reglamento de la Corte: 1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. 2. Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión. 5. Que los Estados partes en la Convención deben cumplir de buena fe las disposiciones convencionales, lo cual constituye un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional de los Estados (pacta sunt servanda)1. Asimismo, deben garantizar los efectos propios de tales disposiciones (effet utile)2. 6. Que, de acuerdo con las Resoluciones de la Corte de 22 de junio de 1994, 16 de abril de 1997, 19 de septiembre de 1997, 27 de noviembre de 1998, 3 de junio de 1999 y 2 de febrero de 2000, el Estado está obligado a adoptar las medidas de protección que sean necesarias para preservar la vida e integridad de las personas beneficiadas (supra Vistos 1, 4, 5, 6, 7 y 8). Y la Comisión está en la obligación de enviar sus observaciones sobre las medidas que adopte el Estado, seis semanas a partir de la recepción del informe correspondiente. 1 Cfr., entre otros, Caso Castillo Petruzzi y Otros. Cumplimiento de sentencia. Resolución de 17 de noviembre de 1999. Serie C No. 59, considerando 4; Caso Loayza Tamayo. Cumplimiento de sentencia. Resolución de 17 de noviembre de 1999. Serie C No. 60, considerando 7; y Casos James, Briggs, Noel, García y Bethel. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de junio de 1998. Serie E No. 2, considerando 6. 2 Cfr., entre otros, Caso Ivcher Bronstein. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C. No. 54, párr. 37; y Caso del Tribunal Constitucional. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C. No. 55, párr. 36. 6

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