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10.
La pretendida reapertura de cuestiones de pura admisibilidad ante la Corte circunda
el proceso de incertidumbre, perjudiciales a ambas partes, generando inclusive la posibilidad
de decisiones divergentes o conflictivas de la Comisión y la Corte sobre el particular,
fragmentando la unidad inherente a una decisión de admisibilidad, lo que en nada contribuye
al perfeccionamiento del sistema de garantías de la Convención Americana. La preocupación
principal de la Corte y de la Comisión debe incidir, no en la celosa repartición interna de
atribuciones y competencias en el mecanismo jurisdiccional de la Convención Americana,
sino más bien en la adecuada coordinación entre los dos órganos de supervisión
internacional para asegurar la protección más eficaz posible de los derechos humanos
garantizados.
11.
En el presente caso Loayza Tamayo, la Comisión había señalado el previo
agotamiento de los recursos internos y declarado la demanda admisible (caso No. 11.154,
Informe 20/94, del 26.09.1994, pp. 14-16 y 31). Como el expediente del caso revela y la
audiencia pública ante la Corte del 23 de septiembre de 1995 lo confirma, la cuestión sólo
fue señalada por el Gobierno de Perú en una etapa ya avanzada del proceso ante la
Comisión4, en la época de la consideración de la preparación del Informe de ésta sobre el
caso (doc. supracitado), fuera del plazo (y no in limine litis), y, aún así, no como una
excepción preliminar de admisibilidad propiamente dicha sino más bien como un dato de
facto sobre procedimientos en trámite en la jurisdicción interna 5.
12.
El haber señalado, como un hecho, y tardíamente, la existencia de juicios en trámite
en la jurisdicción nacional no es lo mismo que oponerse expresamente, con base en este
hecho, a la admisibilidad y examen del caso por la Comisión en el plano internacional. En su
escrito de la excepción preliminar sometido a la Corte, de 15.3.1995, el Gobierno del Perú
señala expresamente que no había interpuesto formalmente ante la Comisión (para su
decisión) la excepción como tal de no agotamiento de los recursos internos6. Además, como
correctamente resulta de la presente sentencia, no hay cómo prolongar indefinidamente en
el tiempo la oportunidad concedida al Gobierno demandado de valerse de una objeción
preliminar de no agotamiento de los recursos internos7, que existe primariamente en su
beneficio en la etapa de admisibilidad de la demanda.
13.
La decisión de la Comisión en cuanto a la admisibilidad debe considerarse definitiva,
lo que impide al Gobierno de reabrirla, y a la Corte de revisarla, una vez que, en el presente
caso, la excepción preliminar en cuestión ni siquiera había sido interpuesta por el Gobierno
demandado en el debido momento (in limine litis) para la decisión de la Comisión. Tal
fundamento y nada más es suficiente para desestimar la excepción preliminar interpuesta
por el Gobierno demandado. En las circunstancias del presente caso Loayza Tamayo, debe
desestimarse la objeción del alegado no agotamiento de recursos internos con base en la
4. Audiencia del 16.09.1994 ante la Comisión.
5. La excepción preliminar como tal sólo fue planteada por el Gobierno a la Comisión en el escrito de 23 de
noviembre de 1994 (Informe preparado por un Equipo de Trabajo), cuando ya había sido adoptado el Informe de la
Comisión conteniendo su decisión sobre el caso.
6. Página 12 de dicho escrito del Gobierno del Perú; cf. también los escritos de la Comisión de 24 y
25.05.1995.
7. Tampoco habría como interponer dicha objeción ante la Corte bajo el artículo 31(1) de su Reglamento: el
alcance de ésta disposición es limitado, por cuanto no aborda la cuestión en el examen, y se restringe a aspectos de
puro trámite procesal.