-5558.
De tal manera, dadas las especificidades del caso y la naturaleza de las
infracciones alegadas, la Corte debe efectuar un examen del conjunto de las
actuaciones judiciales internas para obtener una percepción integral de las mismas y
establecer si dichas actuaciones contravienen los estándares sobre las garantías y
protección judiciales y el derecho a un recurso efectivo, consagrados en los artículos
8 y 25 de la Convención.
59.
Como ha quedado establecido en los hechos probados, ante el recurso de
exhibición personal interpuesto por la madre de las hermanas Serrano Cruz (supra
párr. 48.15), dos instancias judiciales internas han conocido del caso: la Sala de lo
Constitucional de la Corte Suprema Justicia de El Salvador respecto del proceso de
exhibición personal o hábeas corpus y el Juzgado de Primera Instancia de
Chalatenango respecto del proceso penal.
La Corte procederá a analizar a
continuación la alegada violación de los artículos 8.1 y 25 de la Convención respecto
de estos procesos.
60.
En reiteradas oportunidades el Tribunal ha señalado que el Estado tiene el
deber de evitar y combatir la impunidad, que la Corte ha definido como “la falta en
su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los
responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención
Americana”19. Al respecto, la Corte ha advertido que
[…] el Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles
ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la
total indefensión de las víctimas y de sus familiares20.
61.
Esta Corte ha señalado reiteradamente que la obligación de investigar debe
cumplirse “con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a
ser infructuosa”21. La investigación que el Estado lleve a cabo en cumplimiento de
esta obligación “[d]ebe tener un sentido y ser asumida por el [mismo] como un
deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que
dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación
privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente
la verdad”22.
62.
Por otra parte, este Tribunal se ha referido en reiteradas ocasiones al derecho
que asiste a los familiares de las presuntas víctimas de conocer lo que sucedió y de
saber quiénes fueron los responsables de los respectivos hechos. La Corte ha
19
Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 10, párr. 148; Caso 19
Comerciantes, supra nota 15, párr. 175; y Caso Maritza Urrutia. Sentencia de 27 de
noviembre de 2003. Serie C No. 103, párr. 126.
20
Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros, supra nota 3, párr. 126; Caso Masacre Plan de
Sánchez. Reparaciones, supra nota 3, párr. 95; y Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de
2004. Serie C No. 114, párr. 255.
21
Cfr. Caso Bulacio, supra nota 8, párr. 112; Caso Juan Humberto Sánchez. Sentencia
de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 144; y Caso Bámaca Velásquez. Sentencia de 25
de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 212.
22
Cfr. Caso 19 Comerciantes, supra nota 15, párr. 184; Caso Bulacio, supra nota 8,
párr. 112; Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 21, párr. 144; y Caso Bámaca Velásquez,
supra nota 21, párr. 212.