-6288. Esta Corte ha establecido que el juez, como autoridad competente para dirigir el proceso, tiene el deber de encauzarlo35, de manera que tome en cuenta los hechos denunciados y su contexto para conducir el proceso de la forma más diligente para lograr determinar lo sucedido y establecer las responsabilidades y reparaciones del caso, evitando las dilaciones y omisiones en el requerimiento de la prueba. El proceso penal por lo sucedido a Ernestina y Erlinda Serrano Cruz, el cual ha permanecido en fase de instrucción, se ha tramitado aplicando el Código Procesal Penal de 1973, de acuerdo al cual el juez compartía con la Fiscalía General de la República la obligación de impulsar la investigación de los delitos. 89. En la resolución de 14 de marzo de 1996 la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia decidió sobreseer el proceso de exhibición personal y “remit[ió] al Juez de Primera Instancia de Chalatenango [la referida resolución], junto con el proceso 112/93, para que sig[uiera] la investigación de los hechos denunciados” y luego le informara sobre la misma. Sin embargo, la Corte ha notado que no consta en el expediente del proceso penal ante el Juzgado de Primera Instancia de Chalatenango que éste hubiera informado a la Sala de lo Constitucional sobre las investigaciones realizadas. Aunado a ello, el referido juzgado tampoco tomó en consideración la información que constaba en el expediente del proceso de hábeas corpus para realizar averiguaciones en los lugares a los que la Cruz Roja llevó a 52 niños, entre las edades de recién nacidos y doce años, encontrados en Chalatenango en junio de 1982 (supra párr. 48.18), y no intentó citar a los militares indicados por la madre de las presuntas víctimas (supra párr. 48.50). El juzgado incluso citó a declarar a una persona que la madre de las presuntas víctimas indicó en el hábeas corpus que había fallecido (supra párr. 48.29). 90. El Tribunal ha notado que aproximadamente dos años y un mes después de la reapertura del proceso penal (supra párr. 48.23), éste fue archivado mediante resolución de 27 de mayo de 1998 (supra párr. 48.25), con base en que “esta[ba] totalmente depurado” el proceso y no se había establecido “qui[é]n o qui[é]nes secuestraron a las menores”, a pesar de que durante esos dos años de instrucción la fiscalía y la jueza asumieron una actitud pasiva en la investigación e hicieron recaer el impulso procesal en la madre de las presuntas víctimas (supra párr. 48.28 y 48.30). 91. La Corte ha constatado que tanto en el proceso de hábeas corpus como en el proceso penal no se tomaron en cuenta las particularidades de los hechos denunciados y la situación de conflicto armado en que se encontraba El Salvador en la época en que supuestamente ocurrieron los hechos que investigaban, así como las distintas situaciones en las cuales se ha reencontrado a personas que desaparecieron durante el conflicto armado cuando eran niños o niñas (supra párr. 48.6). Por ejemplo, a pesar de que a muchos niños o niñas que ingresaron a hogares de acogida u orfanatos durante el conflicto armado y que carecían de documentos que los identificaran, se les inscribía en las Alcaldías con otros nombres y apellidos (supra párr. 48.11), los referidos jueces y la fiscalía no tomaron en consideración esta particularidad al momento de investigar sobre el paradero de las presuntas víctimas y al solicitar información al Comité Internacional de la Cruz Roja, a la Cruz Roja salvadoreña, a un hospital, a la Fuerza Armada y a la Procuraduría General de la República, de forma tal que basaron las indagaciones y solicitudes en los nombres y 35 Cfr. Caso Myrna Mack Chang, supra nota 8, párr. 207.

Seleccionar párrafo de destino3