-78Asociación, sin la participación de entes estatales, fueron reencontrados y
reunidos con sus familias y con sus verdaderas identidades;
b)
“[e]n ciertos casos en los que el Estado en cuestión no ha investigado
alegatos de privación arbitraria de la vida, los tribunales internacionales han
determinado la responsabilidad de tales Estados por violación de este derecho
fundamental”. La falta de esclarecimiento de los hechos se atribuye a “la
ausencia completa de medidas adecuadas de investigación, que corresponden
exclusivamente al Estado”; y
c)
“el Estado […] busca que la Corte aplique el principio del estoppel”
porque la Comisión y los representantes manifestaron que las hermanas
Ernestina y Erlinda Serrano Cruz “fueron dadas en adopción”. Sin embargo,
ni la Comisión, ni los peticionarios, ni los representantes “podía[n] mantener
que [las mencionadas hermanas] habían sido adoptadas, ya que se carece de
los elementos de prueba que el Estado debía haber aportado acerca del
paradero de las niñas”.
Alegatos de los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares
127. Los representantes hicieron referencia a la supuesta violación al artículo 4 de
la Convención en su escrito de solicitudes y argumentos, indicaron que “alberga[ban]
la esperanza que Erlinda y Ernestina sig[uiera]n vivas”, aunque “se ignora su
paradero y, lo que es peor, si se encuentran vivas o muer[t]as” y que “el Estado
tiene la obligación de buscarlas y de dar una respuesta detallada respecto del
paradero de las niñas y, en su caso, de desvirtuar que las violaciones a las que
[supuestamente] fueron sometidas no hayan sido su responsabilidad”.
Alegatos del Estado
128.
En cuanto al artículo 4 de la Convención, el Estado señaló que:
a)
“se ha mantenido por la parte demandante y los Representantes de las
supuestas víctimas en sus escritos, que las menores Serrano Cruz fueron
dadas en adopción”, por lo que el Estado “hace uso del principio del estoppel,”
por lo cual no debe ser admisible el alegato referido a la violación del artículo
4 de la Convención. Además, la madre de las presuntas víctimas y un
miembro de Pro-Búsqueda han expresado la presunción de que éstas fueron
dadas en adopción;
b)
no ha violado dicho artículo “al no haber privado a las menores de su
vida arbitrariamente (obligación negativa), [y] además tomó las medidas
apropiadas para proteger y preservar dicho derecho a las niñas Serrano Cruz
al haberlas recogido de una zona de combate y de su estado de abandono,
[y] habérselas entregado a la Cruz Roja Salvadoreña (obligación positiva), tal
como lo dispone el derecho humanitario”; y
c)
lamenta “que pese a sus esfuerzos, a la fecha no se ha podido
determinar el paradero de las menores Serrano Cruz, en tanto que no existe
información o archivos en la Cruz Roja Salvadoreña o en la CICR, que
permitan esclarecerlo”. La Cruz Roja Salvadoreña o el CICR entregaban los
niños a los orfanatos y hospicios.