-78Asociación, sin la participación de entes estatales, fueron reencontrados y reunidos con sus familias y con sus verdaderas identidades; b) “[e]n ciertos casos en los que el Estado en cuestión no ha investigado alegatos de privación arbitraria de la vida, los tribunales internacionales han determinado la responsabilidad de tales Estados por violación de este derecho fundamental”. La falta de esclarecimiento de los hechos se atribuye a “la ausencia completa de medidas adecuadas de investigación, que corresponden exclusivamente al Estado”; y c) “el Estado […] busca que la Corte aplique el principio del estoppel” porque la Comisión y los representantes manifestaron que las hermanas Ernestina y Erlinda Serrano Cruz “fueron dadas en adopción”. Sin embargo, ni la Comisión, ni los peticionarios, ni los representantes “podía[n] mantener que [las mencionadas hermanas] habían sido adoptadas, ya que se carece de los elementos de prueba que el Estado debía haber aportado acerca del paradero de las niñas”. Alegatos de los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares 127. Los representantes hicieron referencia a la supuesta violación al artículo 4 de la Convención en su escrito de solicitudes y argumentos, indicaron que “alberga[ban] la esperanza que Erlinda y Ernestina sig[uiera]n vivas”, aunque “se ignora su paradero y, lo que es peor, si se encuentran vivas o muer[t]as” y que “el Estado tiene la obligación de buscarlas y de dar una respuesta detallada respecto del paradero de las niñas y, en su caso, de desvirtuar que las violaciones a las que [supuestamente] fueron sometidas no hayan sido su responsabilidad”. Alegatos del Estado 128. En cuanto al artículo 4 de la Convención, el Estado señaló que: a) “se ha mantenido por la parte demandante y los Representantes de las supuestas víctimas en sus escritos, que las menores Serrano Cruz fueron dadas en adopción”, por lo que el Estado “hace uso del principio del estoppel,” por lo cual no debe ser admisible el alegato referido a la violación del artículo 4 de la Convención. Además, la madre de las presuntas víctimas y un miembro de Pro-Búsqueda han expresado la presunción de que éstas fueron dadas en adopción; b) no ha violado dicho artículo “al no haber privado a las menores de su vida arbitrariamente (obligación negativa), [y] además tomó las medidas apropiadas para proteger y preservar dicho derecho a las niñas Serrano Cruz al haberlas recogido de una zona de combate y de su estado de abandono, [y] habérselas entregado a la Cruz Roja Salvadoreña (obligación positiva), tal como lo dispone el derecho humanitario”; y c) lamenta “que pese a sus esfuerzos, a la fecha no se ha podido determinar el paradero de las menores Serrano Cruz, en tanto que no existe información o archivos en la Cruz Roja Salvadoreña o en la CICR, que permitan esclarecerlo”. La Cruz Roja Salvadoreña o el CICR entregaban los niños a los orfanatos y hospicios.

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