-828.
Las anteriores consideraciones, en relación con la referencia a la alegada
desaparición forzada de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz, son necesarias dado que
en el ámbito interno en El Salvador existe una causa penal ante el Juzgado de
Primera Instancia de Chalatenango “contra miembros del Batallón Atlacatl” para
investigar lo sucedido a las hermanas Serrano Cruz. En cuanto al delito que se
investiga, el Tribunal ha notado que en El Salvador no se encontraba tipificado el
delito de desaparición forzada en la época de los hechos denunciados y que en el
expediente interno se hacen diferentes calificaciones penales como “sustracción del
cuidado personal de las menores Erlinda y Ernestina Serrano” y “secuestro”, así
como que el Estado en el proceso internacional ha indicado que se investiga “el
Delito de Privación de Libertad de las menores Ernestina y Erlinda Serrano”. Al
pronunciarse sobre los hechos o actos acaecidos con posterioridad al 6 de junio de
1995, entre ellos los relacionados con las alegadas violaciones a las garantías
judiciales y a la protección judicial, en algunas oportunidades el Tribunal requerirá
hacer referencia a lo que se investiga en dicho proceso, sin que por ello deba
entenderse que se está pronunciando sobre la responsabilidad estatal en lo sucedido
antes del 6 de junio de 1995, pues carece de competencia para ello.
29.
A lo anterior debe agregarse que el conflicto armado interno que tuvo lugar
en El Salvador aproximadamente desde 1980 hasta 1991 constituye un hecho
histórico que no se encuentra controvertido. Por ello, la Corte estima necesario
destacar que, sin pronunciarse sobre la alegada desaparición forzada de las niñas
Erlinda y Ernestina Serrano Cruz, tomará en cuenta el referido conflicto armado y los
supuestos hechos descritos por las partes en la medida necesaria para dar contexto
al presente caso.
V
PRUEBA
30.
Antes de examinar las pruebas ofrecidas, la Corte realizará, a la luz de lo
establecido en los artículos 44 y 45 del Reglamento, algunas consideraciones
desarrolladas en la jurisprudencia del Tribunal y aplicables a este caso.
31.
En materia probatoria rige el principio del contradictorio, que respeta el
derecho de defensa de las partes. El artículo 44 del Reglamento contempla este
principio, en lo que atañe a la oportunidad en que debe ofrecerse la prueba para que
haya igualdad entre las partes3.
32.
Según la práctica del Tribunal, al inicio de cada etapa procesal las partes
deben señalar qué pruebas ofrecerán en la primera oportunidad que se les concede
para pronunciarse por escrito. Además, en ejercicio de las potestades discrecionales
contempladas en el artículo 45 de su Reglamento, la Corte o su Presidente podrán
solicitar a las partes elementos probatorios adicionales como prueba para mejor
3
Cfr. Caso Lori Berenson Mejía. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No.
119, párr. 62; Caso Carpio Nicolle y otros. Sentencia de 22 de noviembre de 2004. Serie C No.
117, párr, 54; y Caso Masacre Plan de Sánchez. Reparaciones (art. 63.1 Convención
Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 19 de noviembre de 2004. Serie C No.
116, párr. 27.