-93como delito la desaparición forzada, “[e]l Código Penal de El Salvador
[vigente desde el] 28 de abril de 1998, ya considera como circunstancia la
desaparición forzada para tipificar el homicidio agravado; así como [h]a
tipificado como delito la Desaparición Forzada cometida por funcionario o
empleado público, la Desaparición Forzada cometida por particular y la
Desaparición de personas cometida culposamente”.
Sin embargo, la
legislación salvadoreña no considera a dicho delito como continuado, “y no
permitiría que al tipificarse como continuado o permanente, se hiciese sin
respetar la Constitución de la República en el principio de irretroactividad de
la ley”;
c)
en cuanto a la solicitud de adecuación de la legislación salvadoreña
con el fin de eliminar obstáculos legales que impidan la justicia en el caso, “en
ningún momento, el Juez de Primera Instancia de Chalatenango, se ha
pronunciado, respecto de que no puede investigar, juzgar o sancionar a los
presuntos culpables de los hechos en este caso, a consecuencia de la ley de
amnistía”; y
d)
mediante comunicación de 18 de octubre de 2004, el Estado presentó
fotocopia del “Decreto Ejecutivo No. 45 [de 5 de octubre de 2004,] por medio
del cual se crea la Comisión Interinstitucional de Búsqueda de Niños y Niñas
Desaparecidos a consecuencia del Conflicto Armado en El Salvador”.
Consideraciones de la Corte
165. En este apartado el Tribunal entrará a determinar aquellas medidas de
satisfacción que buscan reparar el daño inmaterial, que no tienen alcance pecuniario,
así como también dispondrá medidas de alcance o repercusión pública49.
a)
Obligación de investigar los hechos denunciados, identificar y
sancionar a los responsables y efectuar una búsqueda seria de las víctimas
166. La Corte ha concluido, inter alia, que El Salvador violó los artículos 8.1 y 25
de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio
de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz y de sus familiares, debido a que el proceso por
el recurso de hábeas corpus interpuesto por la madre de Erlinda y Ernestina, así
como el proceso penal reabierto como consecuencia de la decisión que resolvió el
hábeas corpus, no han sido efectivos para determinar lo sucedido a Ernestina y
Erlinda Serrano Cruz, ubicar su paradero, e investigar y sancionar a los
responsables, ya que fueron tramitados sin la debida diligencia (supra párrs. 106 y
107). Asimismo, en el proceso penal que se ha seguido ante el Juzgado de Primera
Instancia de Chalatenango, que se encuentra en la etapa de instrucción, se ha
desconocido el principio de plazo razonable consagrado en la Convención Americana.
Además, a partir de que el caso fue sometido al conocimiento de la Corte
Interamericana, la investigación penal ante el Juzgado de Primera Instancia de
Chalatenango se ha encontrado dirigida principalmente a defender al Estado en el
49
Cfr. Caso Masacre Plan de Sánchez. Reparaciones, supra nota 3, párr. 93; Caso De la
Cruz Flores, supra nota 8, párr. 164; y Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota
9, párr. 314.