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de los señores Ángel Quintero y Claudia Patricia Monsalve, y que identifique y
sancione a los responsables de dichos actos.
[...]
13.
El escrito de observaciones de la Comisión Interamericana de 25 de mayo de
2001, mediante el cual puso en conocimiento de la Corte el asesinato de Francisco
García, el día 20 de mayo de 2001, quien fuera miembro activo de la seccional de
Barrancabermeja de la Asociación de Familiares de Detenidos Desaparecidos, de
Colombia (ASFADDES) hasta el 28 de febrero de 2001, momento en el cual cesó sus
actividades por “falta de garantías de seguridad”. Asimismo, la Comisión informó
sobre las amenazas telefónicas sufridas por María Eugenia López, miembro de la
seccional de Medellín de la mencionada Asociación, las cuales le “hacen temer por su
vida”. En consecuencia, la Comisión solicitó:
1.
La adopción de las medidas necesarias para investigar, juzgar y
sancionar el asesinato del señor Francisco García y las amenazas proferidas
contra María Eugenia López. En caso de que la investigación arroje indicios de
responsabilidad de agentes del Estado, éstos debieran ser separados del
servicio público mientras concluyan las investigaciones.
2.
[Que a]dopte las medidas necesarias para concertar con los
peticionarios medidas de protección en favor de los familiares del señor
Francisco García y demás miembros de ASFADDES en Barrancabermeja.
3.
[Que a]dopte las medidas necesarias para concertar con los
peticionarios medidas de protección en favor de la señora María Eugenia López
y demás miembros activos de la seccional de Medellín.
CONSIDERANDO:
1.
Que Colombia es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), cuyo artículo
1.1 señala el deber que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y
libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda
persona que esté sujeta a su jurisdicción. Además, dicho Estado reconoció el 21 de
junio de 1985 la competencia de esta Corte, de acuerdo con el artículo 62 de la
Convención.
2.
Que el artículo 63.2 de la Convención establece que “[e]n casos de extrema
gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las
personas”, la Corte podrá tomar, a solicitud de la Comisión, las medidas
provisionales que considere pertinentes en los asuntos que aún no estén sometidos a
su conocimiento.
3.
Que en relación con esta materia, el artículo 25.1 del Reglamento de la Corte
dispone que
[e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de
extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños
irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá
ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos
del artículo 63.2 de la Convención.