4 de los señores Ángel Quintero y Claudia Patricia Monsalve, y que identifique y sancione a los responsables de dichos actos. [...] 13. El escrito de observaciones de la Comisión Interamericana de 25 de mayo de 2001, mediante el cual puso en conocimiento de la Corte el asesinato de Francisco García, el día 20 de mayo de 2001, quien fuera miembro activo de la seccional de Barrancabermeja de la Asociación de Familiares de Detenidos Desaparecidos, de Colombia (ASFADDES) hasta el 28 de febrero de 2001, momento en el cual cesó sus actividades por “falta de garantías de seguridad”. Asimismo, la Comisión informó sobre las amenazas telefónicas sufridas por María Eugenia López, miembro de la seccional de Medellín de la mencionada Asociación, las cuales le “hacen temer por su vida”. En consecuencia, la Comisión solicitó: 1. La adopción de las medidas necesarias para investigar, juzgar y sancionar el asesinato del señor Francisco García y las amenazas proferidas contra María Eugenia López. En caso de que la investigación arroje indicios de responsabilidad de agentes del Estado, éstos debieran ser separados del servicio público mientras concluyan las investigaciones. 2. [Que a]dopte las medidas necesarias para concertar con los peticionarios medidas de protección en favor de los familiares del señor Francisco García y demás miembros de ASFADDES en Barrancabermeja. 3. [Que a]dopte las medidas necesarias para concertar con los peticionarios medidas de protección en favor de la señora María Eugenia López y demás miembros activos de la seccional de Medellín. CONSIDERANDO: 1. Que Colombia es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), cuyo artículo 1.1 señala el deber que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. Además, dicho Estado reconoció el 21 de junio de 1985 la competencia de esta Corte, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención. 2. Que el artículo 63.2 de la Convención establece que “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá tomar, a solicitud de la Comisión, las medidas provisionales que considere pertinentes en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento. 3. Que en relación con esta materia, el artículo 25.1 del Reglamento de la Corte dispone que [e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.

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