17 a) “reconoce los esfuerzos importantes, hechos por el Estado en avanzar en el cumplimiento a la obligación de investigar”; b) en el informe estatal y la documentación presentada como anexo no se hace referencia al pago de la indemnización debida al señor Máximo León Lunazco, hijo de la víctima Máximo León León. Los representantes tampoco suministraron información sobre el pago de esa indemnización. Además, a pesar de que el Estado aportó copia de un oficio de 25 de febrero de 2005 en el cual se pide la expedición de los cheques a favor de las beneficiarias Rocío Rosales Capillo y Cristina Ríos Rojas por haber cumplido la mayor de edad, “[n]o hay ninguna constancia en la información suministrada por el Estado de que los pagos han sido efectuados”; c) “[e]l 21 de julio de 2005, se recibió un correo electrónico de los peticionarios (la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos), informándole a la Comisión que el 20 de julio de 2005[, …] en una ceremonia organizada por el Estado, las siguientes personas recibieron el pago de reparaciones: Rocío Rosales Capillo (hija de[l] señor Alejandro Rosales)[,] Cristina Ríos Rojas (hija de[l] señor Manuel Isaías Ríos Pérez)[,] Felipa Churo Chullo (madre de Benedicto Yanque Churo)[, y] Máxima Alberto Falero (familiar de Tito Ricardo Ramírez Alberto)”. “La Comisión reconoce el progreso del Estado en dar cumplimiento parcial a la obligación de pagar las indemnizaciones a los familiares de las víctimas” y solicita a la Corte que declare el cumplimiento parcial por parte del Estado debido al referido reciente pago; d) sobre las prestaciones de salud, no se cuenta con información del Estado ni de los representantes sobre el cumplimiento de esta medida; e) sobre las prestaciones educativas, el Estado solamente aportó un documento de 4 de agosto de 2004, en el cual el Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Derechos Humanos solicita información al Secretario General del Ministerio de Educación sobre las acciones adoptadas, pero no fue aportada ninguna respuesta a ese pedido; f) sobre la difusión de la Sentencia, “la Comisión visitó el portal electrónico del Ministerio de Justicia del Perú y localizó la versión electrónica de la sentencia del 14 de marzo de 2001 publicada en dicho sitio”, pero no fue publicada en forma integral. “La Comisión no entiende la exclusión del Capítulo II (Hechos) y VII (Derecho a la Verdad y Garantías Judiciales en el Estado de Derecho)”. “[E]s necesario que la Corte declare que las publicaciones realizadas en el diario oficial ‘El Peruano’ el viernes 8 de abril de 2005 y en la página electrónica del Ministerio de Justicia del Perú, no son las medidas idóneas de cumplimiento con lo ordenado en la Sentencia de la Corte y requiera al Estado realizar la publicación integral del texto de la sentencia”. Solicitó a la Corte que “declare que el Estado ha cumplido parcialmente con la publicación parcial de la sentencia en la página electrónica del Ministerio de Justicia”; g) en cuanto a la obligación de incluir en la Resolución Suprema que disponga la publicación del acuerdo sobre reparaciones, “una expresión pública de solicitud de perdón a las víctimas por los graves daños causados” y una ratificación de la voluntad que no vuelvan a ocurrir hechos de esta naturaleza, “[a] pesar de haber esperado una expresión de perdón formulada

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