8 determinar ese vínculo estrecho al que alude en su recusación. Por lo anterior, no resulta admisible la recusación del Estado. ii) Almudena Bernabeu 35. Los representantes indicaron que su peritaje versaría “sobre la correcta aplicación de estándares internacionales sobre debida diligencia llevada a cabo en la investigación, juzgamiento y sanción de los responsables de violaciones de derechos humanos conocidos y finalmente las medidas necesarias para la reparación de los daños desde el punto de vista de la justicia”. 36. El Estado sostuvo que “el objeto del peritaje es bastante amplio, no solo porque hace referencia a varios temas de manera general (como por ejemplo estándares internacionales) sino también por la forma en la que han sido planteados”, por lo que solicitó a la Corte que el objeto se aclarara y se “centr[ara] en los hechos concretos del caso”. Adicionalmente, el Estado indicó que según su curriculum, su experiencia en el derecho internacional de los derechos humanos “se centra principalmente en asuntos relacionados [con] Justicia Transicional, y no reflejan conocimientos especializados o experiencia en el litigio ante el sistema interamericano que amerite en su condición de perita ilustrar a la Corte […] en asuntos […] como debida diligencia en investigaciones y/o reparaciones relacionadas con presuntas desapariciones forzadas”. Finalmente recusó a la perita propuesta, en los términos del artículo 48.c del reglamento de la Corte, al considerar que, de acuerdo a su curriculum, “se desempeñó como integrante del Consejo Directivo del Equipo Peruano de Antropología Forense (EPAF), organización que forma parte de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos (CNDDHH), la cual agrupa a diversas instituciones tal como lo es también […] APRODEH que podría afectar su imparcialidad”. 37. De acuerdo con el artículo 48.3 del Reglamento, se dio traslado a la señora Almudena Bernabeu de la recusación presentada por el Estado en su contra. No obstante, aquella no presentó observaciones al respecto. 38. Si bien en ocasiones el Tribunal admite peritajes sobre estándares internacionales relativos a diversos temas de derechos humanos 14, el Presidente concuerda con el Estado en relación a la amplitud del objeto del peritaje propuesto, lo que no resulta per se objetable. Sin embargo, incluso acotando el objeto del peritaje a la debida diligencia en la investigación, juzgamiento y sanción de los responsables del delito de la desaparición forzada, el mismo no será admitido en tanto este Tribunal ya goza de una vasta jurisprudencia sobre el tema, por lo tanto no encuentra necesario requerir el referido peritaje 15 y, por consiguiente, no procederá a analizar las demás observaciones que el Estado había hecho en relación con el mismo. iii) Carlos Alberto Jibaja Zárate 39. De acuerdo a lo expuesto por los representantes, su peritaje tiene por objeto referirse al “impacto sufrido por los familiares de Rigoberto Tenorio Roca por las [presuntas] violaciones a sus derechos humanos, en particular por la [alegada] desaparición forzada de la [presunta] víctima y la [supuesta] falta de acceso a la justicia en estos casos. El peritaje abarcará, inter alia, los daños emocionales [presuntamente] sufridos por los referidos familiares como consecuencia de las violaciones alegadas”. 14 Cfr. Caso Fornerón e Hija vs. Argentina, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de septiembre de 2011, Párrafo Considerativo 16. 15 Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Interamericana de Derechos Humanos de 8 de julio de 2013, Considerando 41.

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