9
40.
El Estado señaló que el perito propuesto carece de idoneidad porque, de acuerdo a su
hoja de vida, “no se trata de un médico psiquiatra de profesión”. Añadió que, a pesar de tener
“experiencia en atención de víctimas de violación de derechos humanos, ésta no se centra en
casos de desaparición forzada sino que […] se trata de un experto en situaciones generales de
vulneración de derechos humanos”, por lo que solicitó a la Corte rechazar el peritaje “o en su
defecto, [que] las observaciones expuestas sean tomadas en consideración al momento de la
valoración del peritaje”. Sostuvo además que “la determinación de los posibles ‘impacto[s]’ o
‘daños emocionales sufridos’ por los familiares […] debiera ser producto de un informe o
evaluación técnica especializada por parte de un médico psiquiatra con experiencia y
especialidad en salud mental vinculadas a secuelas […] específicamente referidas a casos de
desaparición forzada, esto en tanto se alega la comisión de dicho acto”. Adicionalmente,
recusó al perito propuesto en los términos del artículo 48.c del Reglamento de la Corte, al
señalar que “se desempeña como Director de Salud Mental del Centro de Atención Psicosocial
[…], organización que forma parte de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos […], la
cual agrupa diversas instituciones tal como […] (APRODEH) […] lo cual podría afectar su
imparcialidad”.
41.
De acuerdo con el artículo 48.3 del Reglamento, se dio traslado al señor Carlos Alberto
Jibaja Zárate de la recusación presentada por el Estado en su contra. No obstante, aquel no
presentó observaciones al respecto.
42.
Ahora bien, el Presidente, recordando lo dicho en la Resolución Osorio Rivera y otros
Vs. Perú 16 respecto al mismo perito y en relación a los requisitos del artículo 48.1.c
previamente mencionados (supra Considerando 35), encuentra que el Estado no ha
demostrado cuál sería dicha vinculación estrecha o subordinación funcional del perito
propuesto más allá de señalar que el cargo que desempeña en una organización que forma
parte de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos de la cual forma parte también
APRODEH. Por consiguiente, no concurre el elemento central de vinculación indicado en la
norma reglamentaria. De esta manera, el Presidente no admite la recusación del perito en
cuanto a su supuesta falta de imparcialidad debido a una alegada relación de subordinación
con APRODEH.
43.
En lo que se refiere a la idoneidad del perito para rendir su dictamen, reiterando lo
dispuesto en la Resolución Osorio Rivera y otros Vs. Perú 17, el Presidente constata que de su
curriculum se desprende que posee una amplia experiencia en el ámbito de atención
psicológica y, en particular, de personas afectadas por la violencia política. Por ello, cuenta con
la experticia relevante para emitir una opinión técnica sobre los temas mencionados, los cuales
pueden ser de utilidad para el caso. De acuerdo a lo anterior, el Presidente estima procedente
admitir el peritaje del señor Jibaja Zárate.
C) Modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales por recibir
44.
Es necesario asegurar la más amplia presentación de hechos y argumentos por las
partes en todo lo que sea pertinente para la solución de las cuestiones controvertidas,
garantizando a estas tanto el derecho a la defensa de sus respectivas posiciones como la
posibilidad de atender adecuadamente los casos sujetos a consideración de la Corte.
Asimismo, es necesario que se garantice un plazo razonable en la duración del proceso, como
lo requiere el efectivo acceso a la justicia. En razón de lo anterior, es preciso recibir por
declaración rendida ante fedatario público el mayor número posible de testimonios y
dictámenes periciales, y escuchar en audiencia pública a las presuntas víctimas, testigos y
16
Caso
Humanos de 8
17
Caso
Humanos de 8
Osorio Rivera y
de julio de 2013,
Osorio Rivera y
de julio de 2013,
familiares Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Interamericana de Derechos
Considerando 29.
familiares Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Interamericana de Derechos
Considerando 30.