competencia para pronunciarse sobre posibles violaciones del artículo 26 de la Convención Americana en el marco
del sistema de peticiones y casos individuales.
126. Ahora bien, la Corte Interamericana se ha referido a la interdependencia entre los derechos civiles y políticos
y los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, puesto que deben ser entendidos integralmente y de
forma conglobada como derechos humanos, sin jerarquía entre sí y exigibles en todos los casos ante aquellas
autoridades que resulten competentes para ello 150 . La Corte Interamericana ha interpretado en reiteradas
oportunidades que los derechos a la vida e integridad personal se hallan directa e inmediatamente vinculados con
la atención a la salud humana 151 . Asimismo, la Corte se ha referido al concepto de vida digna, dentro de las
obligaciones que impone el artículo 4 de la Convención. Así, en el caso Villagrán Morales y otros, la Corte
Interamericana estableció que “el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano
de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las
condiciones que le garanticen una existencia digna”152.
127. Esta interpretación fue retomada en los casos de las comunidades indígenas Yakye Axa, Sawhoyamaxa y
Xákmok Kásek, contra Paraguay, respecto de las cuales el Estado no había tomado las medidas necesarias para
brindarles una vida digna, en relación con las condiciones adecuadas para su existencia 153 . Además, en el caso
Gonzalez Lluy contra Ecuador, la Corte enfatizó que el derecho a la vida digna implica también el deber de los
Estados de adoptar las medidas necesarias para crear un marco normativo adecuado que disuada cualquier
amenaza al derecho a la vida154. La CIDH subraya que los Estados deben crear condiciones sociales centradas en la
realización plena de los derechos humanos en su conjunto, así como garantizar un proceso participativo dirigido a
ampliar las posibilidades y libertades de las personas y pueblos para aumentar su bienestar y calidad de vida, de
manera que logren un desarrollo sostenible y sin discriminación alguna, incluyendo la elaboración de políticas
ambientales saludables que se basen en la mejor evidencia científica disponible y garantizando el principio de
precaución155.
128. La Comisión ya ha indicado que el análisis de un caso concreto a la luz del artículo 26 de la Convención
Americana debe ser efectuado en dos niveles. En un primer momento, es necesario establecer si el derecho del que
se trata el caso se deriva “de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la
Carta de la Organización de Estados Americanos”, tal como remite el texto del artículo 26. Es decir, el artículo 26 de
la Convención Americana es el que atribuye a la Carta de la OEA como fuente directa de derechos, asignando
carácter de derechos humanos a las disposiciones que sobre la materia pueden desprenderse de dicho tratado.
Dado que el objeto de la Carta de la OEA no fue individualizar derechos sino constituir un organismo internacional,
es necesario recurrir a textos auxiliares para identificar los derechos que se desprenden de las disposiciones de
dicho instrumento, incluyendo fundamentalmente la Declaración Americana y otras normas relevantes del corpus
iuris internacional156.
129. Una vez establecido ello, corresponde determinar si el Estado en cuestión incumplió la obligación de “lograr
progresivamente” la plena efectividad de tal derecho, o aquellas obligaciones generales de respetar y de garantizar
el mismo. En este segundo nivel de análisis, es preciso tomar en consideración la naturaleza y alcance de las
Corte IDH. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349, párr.100.
Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de
agosto de 2017. Serie C No. 340, párrs. 141.
151 Corte IDH. Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de mayo de 2013. Serie
C No. 261, párr. 130; y Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2011.
Serie C No. 226, párr. 43.
152 Corte IDH. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C
No. 63, párr. 144 y 191.
153 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
6 de febrero de 2006. Serie C No. 142, párr. 161; Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146; Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek. Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010 Serie C No. 214, párrs. 194 a 217.
154Corte IDH. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de
2015. Serie C No. 29, párr. 169. Ver también Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párrs. 99 y 125
155 Sobre el principio de precaución ver: Corte IDH. Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017. Serie A No. 23, párrs. 175-80.
156 CIDH. Informe No. 25/18. Caso 12.428. Admisibilidad y Fondo. Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antonio de Jesus y sus familiares.
Brasil. 2 de marzo de 2018, párr. 129.
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