obligaciones exigibles al Estado bajo los artículos 1.1, 2 y 26 de la Convención, así como los contenidos del derecho
de que se trate157.
130. La Comisión también ha indicado que el artículo 26 de la Convención Americana impone diversas
obligaciones a los Estados que no se limitan a una prohibición de regresividad, el cual es un correlato de la
obligación de progresividad, pero no puede entenderse como la única obligación justiciable en el sistema
interamericano bajo esta norma. Así, la Comisión afirma que teniendo en cuenta el marco interpretativo del artículo
29 de la Convención Americana, el artículo 26 visto a la luz de los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, se
desprenden, al menos las siguientes obligaciones inmediatas y exigibles: i) obligaciones generales de respeto y
garantía, ii) aplicación del principio de no discriminación a los derechos económicos, sociales y culturales, iii)
obligaciones de dar pasos o adoptar medidas para lograr el goce de los derechos incorporados en dicho artículo y
iv) ofrecer recursos idóneos y efectivos para su protección. Las metodologías o fuentes de análisis que resulten
pertinentes para cada una de estas obligaciones, deberán ser establecidas según las circunstancias propias de cada
caso158. Además, el Estado tiene obligaciones básicas que deben satisfacer niveles esenciales de tales derechos, las
cuales no están sujetas al desarrollo progresivo sino que son de carácter inmediato159.
131. Específicamente con respeto al derecho a un medio ambiente sano, tanto la CIDH como la Corte
Interamericana ya han reconocido que este constituye un derecho autónomo protegido por el artículo 26 de la
Convención Americana. En el caso de la CIDH, en su informe de Empresas y Derechos Humanos, indicó lo siguiente:
(...) los Estados, al ejercer sus funciones regulatorias, fiscalizadoras y judiciales (...) en el marco de sus actividades
y relaciones comerciales, deben tener en cuenta y respetar el derecho humano a un medio ambiente sano y el
uso sostenible y conservación de los ecosistemas y diversidad biológica, poniendo especial atención a su estrecha
relación con los pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes y poblaciones rurales o campesinas. Eso
incluye el aseguramiento y respeto, como mínimo, de todas las leyes ambientales vigentes y estándares o
principios internacionales sobre la materia, poner en marcha procesos de debida diligencia respecto del impacto
ambiental en los derechos humanos y el clima, garantizar el acceso a la información ambiental, los procesos
participativos y la rendición de cuentas, así como la reparación efectiva a las víctimas por la degradación
ambiental. No sólo se debe prestar atención a la dimensión individual del derecho a un medio ambiente sano,
también se requiere dotar de efectividad a su componente colectivo, en tanto interés de alcance universal e
intergeneracional; asimismo se debe dar la debida protección a las características propias del medio ambiente
como bienes jurídicos en sí mismos, independientemente de la conexidad con su utilidad para los seres
humanos160.
132. La CIDH también ha indicado que la ausencia de medidas para prevenir afectaciones previsibles a los
derechos humanos causadas por actividades que contribuyen notoria y significativamente al cambio climático y a
la degradación ambiental o la falta de regulación y fiscalización inadecuada de actividades empresariales que
contribuyan a dichas afectaciones puede generar responsabilidad internacional del Estado involucrado 161 . Por
ejemplo, ha determinado que:
no solo los altos grados de exposición a sustancias tóxicas o peligrosas representan una amenaza a los derechos
a la vida, integridad personal y salud sino también pueden hacerlo la exposición crónica y permanente de bajo
nivel a tales sustancias […]. A fin de proteger los derechos humanos amenazados en tales circunstancias, los
Estados tienen, entre otras obligaciones, el deber de generar, recopilar, evaluar y actualizar la información
adecuada, comunicarla efectivamente, en particular a la población en riesgo, facilitar el derecho de participación
de los titulares de derechos en la toma de decisiones en tales contextos, así como implementar acciones para que
CIDH. Informe No. 25/18. Caso 12.428. Admisibilidad y Fondo. Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antonio de Jesus y sus familiares.
Brasil. 2 de marzo de 2018, párr. 130.
158 CIDH. Informe No. 25/18, Caso 12.428. Admisibilidad y Fondo. Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antonio de Jesús y sus familiares.
Brasil. 2 de marzo de 2018, párr. 134.
159 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, Observación general 3: La índole de las obligaciones de los Estados
Partes (párrafo 1 del artículo 2 del Pacto), 1990. CIDH. Informe sobre pobreza y derechos humanos en las Américas. 7 de septiembre de 2017,
párrs. 236 y 237.
160 CIDH. Empresas y Derechos Humanos: Estándares Interamericanos. Relatoría Especial sobre Derechos Económicos Sociales Culturales y
Ambientales. 1 de noviembre de 2019, párr. 46.
161 CIDH. Empresas y Derechos Humanos: Estándares Interamericanos. Relatoría Especial sobre Derechos Económicos Sociales Culturales y
Ambientales. 1 de noviembre de 2019, párr. 242. También ver: Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.
“Five UN human rights treaty bodies issue a joint statement on human rights and climate change: Joint Statement on "Human Rights and Climate
Change", 16 de septiembre de 2019.
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