151. La Comisión subraya, a modo ilustrativo, que instrumentos internacionales como el Acuerdo de Escazú
contienen una lista no taxativa que refieren el tipo de información ambiental que debe estar disponible en los
sistemas estatales de información y que abarca entre otros aspectos: informes sobre el estado del medio ambiente,
el listado de las entidades públicas con competencia en materia ambiental y, cuando fuera posible, sus respectivas
áreas de actuación; el listado de zonas contaminadas, por tipo de contaminante y localización; información de los
procesos de evaluación de impacto ambiental y de otros instrumentos de gestión ambiental, cuando corresponda,
y las licencias o permisos ambientales otorgados por las autoridades públicas; un listado estimado de residuos por
tipo y, cuando sea posible, desagregado por volumen, localización y año; o información respecto de la imposición
de sanciones administrativas en asuntos ambientales, entre otros. 185
152. La Comisión considera que el derecho de acceso a la información en asuntos ambientales implica el
cumplimiento de una serie de obligaciones por parte del Estado, lo que incluye información relacionada con la
mitigación, adaptación, y resiliencia al cambio climático, y aquella relacionada a las actividades e impactos
ambientales generados por empresas y agentes de financiamiento e inversión, sea de forma local o transnacional186.
Los individuos obligados son todos los poderes públicos y los órganos autónomos, en todos los niveles de gobierno,
incluidas las personas físicas y jurídicas encargadas de cumplir funciones públicas, administrar o prestar servicios
públicos, que ejecuten o se beneficien de los recursos públicos187.
153. Por otro parte, la Corte Interamericana ha resaltado que el acceso a la información tiene una relación
intrínseca con la participación pública con respecto al desarrollo sostenible y la protección ambiental 188 . Este
derecho se encuentra consagrado en el artículo 23.1.a) de la Convención Americana y es de gran relevancia ya que
“es por medio de la participación que las personas ejercen el control democrático de las gestiones estatales y así
pueden cuestionar, indagar y considerar el cumplimiento de las funciones públicas. En ese sentido, la participación
permite a las personas formar parte del proceso de toma de decisiones y que sus opiniones sean escuchadas. En
particular, la participación pública facilita que las comunidades exijan responsabilidades de las autoridades
públicas para la adopción de decisiones y, a la vez, mejora la eficiencia y credibilidad de los procesos
gubernamentales. Como ya se ha mencionado en ocasiones anteriores, la participación pública requiere la
aplicación de los principios de publicidad y transparencia y, sobre todo, debe ser respaldado por el acceso a la
información que permite el control social mediante una participación efectiva y responsable” 189.
154. Lo anterior significa que además de aceptar y brindar información, el Estado debe asegurar que los miembros
de una comunidad tengan conocimiento de los posibles riesgos, incluidos los riesgos ambientales y de salubridad
que podrían generarse en su perjuicio con motivo de las decisiones adoptadas por el Estado en virtud de actividades
empresariales, y garantizar su participación en la toma de decisiones y políticas que pueden afectar el medio
ambiente y su salud, sin discriminación, de manera equitativa, significativa y transparente, para lo cual previamente
deben haber garantizado el acceso a la información relevante 190.
ONU. Acuerdo regional sobre el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales en américa
latina y el Caribe. XXVII-18., p. 9-10.
186 CIDH (2019) Empresas y Derechos Humanos: Estándares Interamericanos. OEA/Ser.L/V/II CIDH/REDESCA/INF.1/19 1 de noviembre de
2019, párrs. 52, 147-175, 246.
187 CIDH, El derecho de acceso a la información en el marco jurídico interamericano, OEA/Ser.L/V/II. CIDH/RELE/INF.9/12, 7 de marzo de 2011,
p. 8.
188 Corte IDH. Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017, párr. 217. Como resalta la Corte IDH, El derecho al acceso a la
información ha sido incorporado en numerosos proyectos y agendas de desarrollo sostenible, tales como la Agenda 21 adoptada por la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo. En el ámbito interamericano, se ha incorporado en la Estrategia
Interamericana para la Promoción de la Participación Pública en la Toma de Decisiones sobre Desarrollo Sostenible de 2000, la Declaración
sobre la Aplicación del Principio 10 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo durante la Conferencia de las Naciones
Unidas sobre el Desarrollo Sostenible en 2012 y su Plan de Acción hasta 2014. También ha sido incorporado en el artículo 7 del Acuerdo de
Escazú.
189 Corte IDH, Caso Claude Reyes y otros vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr.
86, y Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017, párr. 226. Véase también, Estrategia Interamericana para la Promoción de la
Participación Pública en la Toma de Decisiones sobre Desarrollo Sostenible, aprobada en Washington en abril de 2000 por el Consejo
Interamericano para el Desarrollo Sostenible, OEA/Ser.W/II.5, CIDI/doc. 25/00 (20 de abril de 2000), pág. 19.
190 Corte IDH, Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017, párrs. 227 (mutatis mutandi) y 231. La CIDH nota que en el Perú, la
Ley General de Ambiente. Ley No. 28611 (artículos 41 y ss.), así como el D.S. Nº 002-2009-MINAM. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento
sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales, regulan la
[continúa…]
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