empresa realiza sus operaciones se encuentre, a criterio de algunos informes, entre los primeros lugares de las 10
ciudades más contaminadas del mundo.
177. En segundo término, y como consecuencia de las diferencias falencias al marco normativo antes explicadas, la
Comisión nota que el Estado tampoco realizó una supervisión y fiscalización adecuadas. A ese respecto, la Comisión
recuerda que mientras el Estado administró la empresa, no contó con un marco adecuado para supervisar y
fiscalizar las actividades con un enfoque de derechos humanos. Asimismo, una vez que contó con el PAMA, y
privatizó la empresa, el Estado no acreditó acciones de vigilancia permanentes, articuladas, preventivas, ni dirigidas
a lograr el cumplimiento de la legislación ambiental o de evitar en una forma efectiva la probabilidad de ocurrencia
de los daños ambientales. De hecho, pese al conocimiento previo de los impactos que la falta de cumplimiento del
PAMA generaría sobre los derechos al medio ambiente sano y a la salud en la población de La Oroya, no tomó
acciones oportunas ni razonables dirigidas a prevenir dichas vulneraciones, sino como se ha indicado continuó
flexibilizando y otorgando prórrogas para el cumplimiento del referido PAMA, lo que finalmente lo tornó ineficaz.
178. En efecto, transcurridos 8 de los 10 años del plazo previsto en el PAMA original, los informes de auditoría
determinaron que, respecto del proyecto de la planta de ácido sulfúrico, uno de los principales para la protección y
manejo ambiental, solo existió un 20% de avance, es decir el Estado permitió que la empresa difiera hasta el
momento final aquellas inversiones y ajustes críticos para la protección de los derechos en juego, impulsando así la
posibilidad de que no se respete el plazo otorgado. Luego de la primera prórroga a la que se la calificó como de
naturaleza excepcional y única, otorgada en 2006, tampoco se verifica que el Estado haya implementado acciones
más concretas para impulsar el cumplimiento y avance adecuado del PAMA por parte de la empresa, al contrario,
decidió aceptar y otorgar una nueva prórroga en 2009 por alrededor de tres años adicionales. Finalmente, en este
nuevo periodo y con pleno conocimiento del recurrente incumplimiento de los compromisos ambientales de dicha
empresa, de los impactos generados en la población de La Oroya y de la existencia de medidas cautelares otorgadas
por la Comisión con relación a este asunto, el Estado omitió realizar acciones definitivas que la situación requería,
produciendo con ello que a 23 años del proceso de privatización y diseño del PAMA, este no se haya cumplido en
su mayoría.
179. La CIDH toma nota que Doe Run Perú es una empresa que pertenece a Doe Run Company, empresa matriz de
origen extranjero con operaciones transnacionales en el ámbito de la minería y metalurgia. Teniendo en cuenta el
craso incumplimiento de los compromisos ambientales de Doe Run Perú y el proceso de reestructuración y luego
liquidación en el que se encuentra esta empresa por problemas financieros, el Estado peruano debía aplicar una
debida diligencia que podría llevarle incluso a explorar alternativas relacionadas con las responsabilidades de la
empresa matriz con su subsidiaria a efectos de lograr de manera oportuna un mejor desempeño ambiental de la
última.
180. La CIDH subraya que está en cabeza del Estado asegurar que el proceso de privatización de una empresa
estatal que realiza actividades de alto riesgo para la salud y el medio ambiente no genere el incremento de amenazas
para la realización de tales derechos, ni obstaculice la prevención o mitigación de los daños; asimismo, el
comportamiento del Estado tampoco debe facilitar que el actor privado incumpla con las regulaciones internas que
tengan impactos sobre los derechos humanos. La CIDH subraya que el ejercicio de fiscalización del Estado sobre
empresas de esta naturaleza tiene por objeto verificar el cumplimiento de las obligaciones que surgen de sus
competencias normativas y sus compromisos internacionales en materia de derechos humanos, así como de prever
los riesgos y daños que dichas actividades pueden generar en la realización de los derechos humanos. Así, la
regulación y fiscalización ambiental que diseñe el Estado debe buscar proporcionar los incentivos adecuados y las
herramientas de disuasión necesarias para que el actor supervisado cumpla con el objeto de la norma o plan
elaborado.
181. En el presente caso, la ineficacia demostrada por parte de las autoridades estatales para proteger a la
población de La Oroya pone en evidencia no sólo que las disposiciones y flexibilización normativas emitida
relacionada a las actividades de Doe Run Perú no satisfizo los fines para los cuales debían adoptarse, esto es la
protección de los derechos al medio ambiente sano y a la salud, sino que la fiscalización llevada a cabo tampoco
logró corregir el comportamiento de la empresa respecto de la mitigación de la contaminación ambiental y los
efectos en la salud sobre las presuntas víctimas durante todo el tiempo de sus operaciones.
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