- En cuanto al acceso a la información en materia ambiental y la participación pública 193. Igualmente, la Comisión estima necesario referirse al derecho de acceso a la información y transparencia activa respecto de la contaminación ambiental y posibles impactos a la salud de los pobladores de La Oroya. 194. Sobre este aspecto, la CIDH hace notar en primer lugar, que no consta que al menos hasta el año 2003, el Estado haya cumplido efectivamente con su obligación de transparencia activa en los términos indicados en los párrafos anteriores que implicaba producir, recopilar, captar y difundir información sobre calidad ambiental, el impacto ambiental en la salud y los factores que lo influencian en la localidad de La Oroya. Tampoco consta que el Estado haya brindado a las víctimas del presente caso, ni a la comunidad de La Oroya en general, información sobre las medidas que habría tomado para cumplir con sus obligaciones de regulación, supervisión y fiscalización de la empresa Doe Run Perú, ni las medidas que se estarían ejecutando para mejorar la calidad del aire, de los suelos, reducir los niveles elevados de plomo y otros metales en la sangre, mitigar los efectos y remediar la situación de contaminación y alta exposición de las víctimas a elementos contaminantes. De la información con la que cuenta la CIDH, no consta que el Estado haya informado de forma oficiosa sobre las diversas modificaciones y prórrogas al PAMA que otorgó a la empresa privada ni la justificación de las mismas, a pesar de que dichas decisiones afectarían a las víctimas de forma directa. Lo anterior impidió que las víctimas y la comunidad de La Oroya en su conjunto ejerza un control social sobre dicha gestión pública. 195. Posteriormente, si bien se observa que el Decreto Supremo 009-2003-SA establecía que “la DIGESA debía informar a la comunidad respecto de la declaratoria y suspensión de estados de alerta a través de medios de comunicación más rápidos y adecuados para cada caso” no consta que el Estado haya dado cumplimiento a dicha disposición interna en forma breve, oportuna y adecuada, a pesar del riesgo que podían implicar altos niveles de agentes contaminantes para los derechos de los pobladores de La Oroya. 196. Por otra parte, el Estado informó a la CIDH que entre 2004 y 2005 publicó folletos de higiene personal y nutricional, familiar y de viviendas, programas de promoción de salud donde se alerta los medicamentos para reducir los niveles de plomo en la sangre y que desarrolló talleres y capacitaciones sobre conductas que disminuyen la exposición al plomo, con miembros de la comunidad. La Comisión subraya sobre dichas medidas que, si bien resultan convenientes para informar algunas medidas preventivas, no resultan suficientes ni responden de manera proporcional al nivel del peligro que la contaminación en la zona provocaba para los pobladores de La Oroya. En efecto, la CIDH considera que el Estado no ha comprobado haber brindado información relevante, completa, oportuna y adecuada a las víctimas sobre el grado de contaminación en La Oroya, los motivos y las causas de dicha contaminación, la posible relación de esta con las condiciones de salud de cada una de las víctimas, entre otros aspectos. Igualmente, no consta que las acciones adoptadas se hayan extendido en el tiempo más allá de los años reportados, o que se hayan empleado otros medios de comunicación para difundir dicha información de manera efectiva. 197. Asimismo, la Comisión observa que, en 2007 el Estado aprobó el plan de acción para la mejora de la calidad del aire de la cuenca atmosférica de La Oroya, el cual estableció que “se debe informar a la población a través de los medios de comunicación la implementación de los estados de alerta, elaborar contenidos para campañas de difusión, así como materiales informativos”. Sobre este punto, el Estado informó que los niveles de estado de alerta pueden ser visualizados en la página web de la DIGESA. Asimismo, la parte peticionaria informó que en 2012 se instalaron pantallas gigantes en la ciudad de La Oroya, para que la población controle la calidad del aire mediante los estados de alerta que reconocerán según su color, la cual se realizó debido a un convenio privado suscrito en coordinación con la municipalidad de La Oroya. 198. La Comisión valora dicha información, no obstante, hace notar que la implementación de tales medidas se realizó luego de que la población hubiera estado expuesta por un largo período de tiempo a la contaminación existente. La CIDH subraya que para el año 2012 ya se encontraban suspendidas gran parte de las actividades del complejo metalúrgico, es decir que durante décadas en las que el complejo metalúrgico operó en su totalidad no se contó con medidas análogas para difundir información sobre estados de alerta. La Comisión recuerda que en el presente caso la difusión de información de manera inmediata, oportuna, sin demora y accesible sobre la situación de contaminación ambiental producida por el complejo metalúrgico tenía particular importancia a efectos de 41

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