prevenir riesgos sobre el derecho a la salud de los pobladores de La Oroya, sobre todo al tratarse de una emergencia ambiental considerada como una de las peores del mundo por los elevadísimos niveles de contaminación. 199. Asimismo, la información citada en los párrafos precedentes resultaba también esencial para garantizar una participación adecuada de las víctimas y de la población en La Oroya en relación con aspectos que podrían incidir directamente en sus derechos a un medio ambiente sano, a la salud, vida e integridad, vinculados con el proyecto metalúrgico. Como fue señalado, las víctimas del presente caso no solo no recibieron información suficiente, oportuna y completa sobre las medidas adoptadas por el Estado peruano que afectaron sus derechos, sino que tampoco consta de la prueba ante la CIDH que el Estado haya garantizado su participación pública a efectos de cuestionar, indagar y opinar sobre dichas decisiones que los afectarían directamente. 200. En vista de todos los aspectos indicados, la Comisión estima que el Estado incumplió con su deber de transparencia activa como componente del acceso a la información al omitir producir activa y oportunamente la información necesaria sobre el medio ambiente en La Oroya a efectos de garantizar los derechos humanos de sus pobladores. La Comisión también concluye que el Estado no garantizó el derecho a la participación pública de las víctimas en el presente caso. - Conclusión 201. Con base en las consideraciones expuestas, la Comisión concluye que la ausencia de sistemas adecuados de control, mediante un marco regulatorio claro, la falta de supervisión constante y efectiva, la ausencia de sanciones o acciones inmediatas para atender las situaciones de degradación ambiental alarmante, la aquiescencia y facilitación estatal para impedir que se mitiguen los efectos ambientales nocivos de la actividad metalúrgica en La Oroya, y la falta de transparencia activa, han permitido que el complejo metalúrgico genere niveles de contaminación muy altos que han impactado seriamente la salud de las víctimas en el presente caso. Por lo anterior, concluye que Perú violó los derechos a la vida digna, integridad personal, medio ambiente sano, a la salud y acceso a la información en materia ambiental y participación pública previstos respectivamente en los artículos 4.1, 5.1, 13.1, 23.1.a y 26 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de las personas identificadas en el Anexo Único del presente informe. Asimismo, la Comisión concluye que el Estado peruano incumplió la obligación de progresividad recogida en el artículo 26 antes referido en relación con ambos derechos, al no justificar la falta de adecuación y correspondencia progresiva de sus estándares e indicadores ambientales internos con aquellos recomendados por entidades especializadas internacionales y al adoptar medidas regresivas específicas sin ninguna fundamentación. B. Los derechos de las niñas y niños220 202. El artículo 19 de la Convención Americana, garantiza el derecho de los niños a medidas de protección especiales por parte de la familia, la sociedad y el Estado221. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (“Corte” o “Corte Interamericana”) también ha reiterado en su jurisprudencia, que niñas y niños son titulares de un derecho adicional y complementario establecido “para seres humanos que por su desarrollo físico y emocional necesitan medidas de protección especial”222 y, en consecuencia, gozan tanto de los derechos humanos que corresponden a todas las personas, como de aquellos derechos especiales derivados de su condición223. De los derechos de toda niña y niño se derivan deberes específicos para la familia, la sociedad y el Estado224. 203. En cuanto al contenido específico del derecho de protección especial de los derechos de niñas y niños, los órganos del sistema interamericano han destacado que éste impone a los Estados la obligación de tomar medidas El artículo 19 de la Convención Americana establece que todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. 221 CIDH. El derecho del niño y niña a la familia. Cuidado alternativo. Poniendo fin a la institucionalización en las Américas, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 54/13, 17 de octubre de 2013 (CIDH. Informe Derecho del Niño y Niña la Familia), párr. 34. 222 Ver, entre otros: Corte IDH. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134 (Sentencia Masacre Mapiripán), párr. 152; Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112 (Sentencia Instituto de Reeducación del Menor), párr. 147; Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 113. 223 Resultan relevantes para este caso en particular lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño 224 Corte IDH. Opinión Consultiva Condición jurídica y derechos humanos del niño, párr. 54. 220 42

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