salud, tomando en cuenta por ejemplo la calidad del aire y agua en dichas localidades, las posibilidades de
accesibilidad física de los padres de familia, y la disponibilidad de servicios de salud especializados para atender
los niveles de plomo que presentaban los niños y niñas reportados por el Estado. En tercer lugar, la Comisión
observa que, a pesar de las acciones indicadas, el Estado no informó de otras medidas o acciones previas al 2005
realizadas para garantizar los derechos de los niños y niñas de La Oroya. A partir de lo anterior, la Comisión
concluye que las medidas adoptadas fueron insuficientes y no enfrentaron la principal fuente de riesgo para
garantizar la salud de niños y niñas de La Oroya, con los efectos en su desarrollo y en su vida adulta.
214. En virtud de lo indicado la Comisión estima que el Estado es responsable por la violación de los derechos de
los niños y niñas previsto en el artículo 19 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo
instrumento en perjuicio de las 23 personas que eran menores de edad al momento de presentarse la petición ante
la CIDH y que se encuentran identificadas en el Anexo Único al presente Informe.
C. El derecho a la protección judicial en relación con el cumplimiento de los fallos internos
215. El artículo 25.2.c de la Convención Americana establece que los Estados deben “garantizar el cumplimiento
por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. En este sentido,
la Corte Interamericana ha sostenido que uno de los componentes del derecho a la protección judicial, establecido
en el artículo 25 de la Convención Americana es precisamente que los Estados “garanti[cen] los medios para
ejecutar las respectivas decisiones y sentencias definitivas emitidas por (…) autoridades competentes, de manera
que se protejan efectivamente los derechos declarados o reconocidos. Esto último, debido a que una sentencia con
carácter de cosa juzgada otorga certeza sobre el derecho o controversia discutida en el caso concreto y por ende,
tiene como uno de sus efectos la obligatoriedad o necesidad de cumplimiento”237.
216. Asimismo, la Corte ha señalado que el Estado está en la obligación de ejecutar toda decisión en que se haya
estimado procedente el recurso 238 . Ello quiere decir que la garantía de mecanismos eficaces de ejecución de
decisiones o sentencias definitivas debe darse en relación con decisiones definitivas dictadas tanto en contra de
entidades estatales como de particulares. La Corte ha sostenido que es imprescindible la adopción de medidas
adecuadas y eficaces de coerción, para que, de ser necesario, las autoridades que dicten las decisiones o sentencias
puedan ejecutarlas y con ello lograr la materialización de la protección del derecho reconocido en el
pronunciamiento definitivo239.
217. Al respecto, la efectividad de las sentencias depende de su ejecución. Lo contrario supone la negación misma
del derecho involucrado240. La CIDH ha sostenido que las decisiones judiciales deben ser cumplidas, ya sea de forma
voluntaria o de manera coercitiva de ser necesario 241 . Asimismo, la Corte Interamericana ha resaltado que la
ejecución de las sentencias debe ser regida por aquellos estándares específicos que permitan hacer efectivos los
principios, inter alia, de tutela judicial, debido proceso, seguridad jurídica, independencia judicial y Estado de
derecho242.
218. Por su parte, el Tribunal Europeo ha sostenido que para lograr plenamente la efectividad de la sentencia, la
ejecución debe ser completa, perfecta, integral243 y sin demora244. Asimismo, ha señalado que el derecho a un juicio
justo sería ilusorio si el ordenamiento jurídico interno del Estado permite que una decisión judicial final y
Corte IDH. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 65, párr. 65; Caso Muelle Flores Vs.
Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 128.
238 Caso Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 128.
239 Ídem, párr. 128.
240 Corte IDH, Caso Acevedo Jaramillo Vs. Perú, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de febrero de 2006, párr.
220.
241 CIDH. Caso 12.357, Demanda ante la Corte IDH, Integrantes de la Asociación de Cesantes y Jubilados de la Contraloría General de la República,
Perú, 1 de abril de 2008, párr. 53.
242 Corte IDH. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2011. Serie C
No. 228, párr. 105, y Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2015. Serie C No. 304, párr. 244.
243 TEDH, Caso Matheus Vs. Francia. Sentencia del 31 de marzo de 2005, pá rr. 58; y Caso Sabin Popescu Vs. Romania. Sentencia del 2 de marzo
de 2004, pá rrs. 68 y ss.
244 TEDH, Caso Cocchiarella Vs. Italia. Sentencia de 29 de marzo de 2006, párr. 89.
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