2 f) “el pago de las indemnizaciones por daño material e inmaterial a las víctimas y sus familiares” (puntos resolutivos décimo sexto y décimo séptimo de la Sentencia), y g) “el reintegro de los gastos y costas a los representantes de las víctimas” (punto resolutivo décimo octavo de la Sentencia). 3. Los escritos de 13 de junio, 10 de julio y 8 de septiembre de 2008 y de 12 de mayo, 1 y 24 de julio de 2009 y sus anexos, así como otros escritos adicionales, mediante los cuales la República del Paraguay (en adelante “el Estado” o “Paraguay”) informó sobre los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia. 4. Los escritos de 19 de marzo, 25 de julio y 9 de octubre de 2008 y sus anexos, entre otros escritos presentados, mediante los cuales los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) presentaron sus observaciones a lo informado por el Estado, y el escrito de 3 de agosto de 2009 mediante el cual solicitaron una prórroga para remitir sus observaciones al último informe remitido por Paraguay. 5. Los escritos de 29 de agosto y 31 de diciembre de 2008, mediante los cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o la “Comisión”) remitió sus observaciones a la información presentada por el Estado y a las observaciones sometidas por los representantes. Considerando: 1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones. 2. Que Paraguay es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”) desde el 24 de agosto de 1989 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 26 de marzo de 1993. 3. Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. 4. Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes o funciones del Estado1. 5. Que en aras de cumplir el mandato de supervisar el cumplimiento del compromiso contraído por los Estados Partes según el artículo 68.1 de la Convención, la Corte primero debe conocer el grado de acatamiento de sus decisiones. Para ello, el Tribunal debe supervisar que los Estados responsables efectivamente cumplan las reparaciones ordenadas en su sentencia2. 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y Otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003, Serie C No. 104, párr. 131; Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Presidenta de la Corte de 2 de junio de 2009, Considerando cuarto, y Caso Blanco Romero y otros Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Presidenta de Corte de 18 de mayo de 2009, Considerando cuarto. 2 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 1, párr. 101; Caso Herrera Ulloa, supra nota 1, Considerando quinto, Caso Del Caracazo Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Presidenta de la Corte de 20 de mayo de 2009, Considerando quinto, y Caso Blanco Romero y otros, supra nota 1, Considerando quinto.

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