1. Consideraciones generales sobre los derechos involucrados en relación con los traslados de las personas privadas de libertad y la visita familiar 103. La Comisión y la Corte Interamericanas han establecido que, de conformidad con los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención, toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal. Además, el Estado debe garantizar los derechos de las personas privadas de libertad, en razón de que éste se encuentra en posición especial de garante con respecto a dichas personas, porque las autoridades penitenciarias ejercen un control total sobre éstas137. 104. Ante esta relación e interacción especial de sujeción entre el interno y el Estado, este último debe asumir una serie de responsabilidades particulares y tomar diversas iniciativas especiales para garantizar a los reclusos las condiciones necesarias para desarrollar condiciones compatibles su dignidad y contribuir al goce efectivo de aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia pueden restringirse o de aquéllos cuya restricción no deriva necesariamente de la privación de libertad138. Un entendimiento diferente implicaría que la privación de libertad despoja a la persona de su titularidad respecto de todos los derechos humanos, lo que no es posible aceptar139. 105. En cuanto al artículo 5.6 de la Convención, la Comisión ha indicado que incorpora una norma “con alcance y contenido propios cuyo cumplimiento efectivo implica que los Estados deben adoptar todas aquellas medidas necesarias para la consecución de tales fines”140. Así mismo, la CIDH ha establecido que el mandato contenido en el artículo 5.6 de la Convención está dirigido fundamentalmente a establecer la obligación institucional del Estado de dar a las personas condenadas la asistencia y las oportunidades necesarias para desarrollar su potencial individual y hacer frente de manera positiva a su retorno a la sociedad, así como la prohibición de entorpecer este desarrollo141. 106. Respecto de la protección de la familia, la Corte ha indicado que el artículo 11.2 de la Convención está estrechamente relacionado con el derecho a que se proteja la familia reconocido en el artículo 17 del mismo instrumento, según el cual el Estado está obligado a favorecer, de la manera más amplia, el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar142. 107. La Comisión ya se ha pronunciado sobre la visita familiar de las personas privadas de libertad y su relación con las disposiciones de la Convención recién citadas. 108. Así, en sus Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, la Comisión estableció lo siguiente: Principio XVIII Contacto con el mundo exterior Las personas privadas de libertad tendrán derecho a recibir y enviar correspondencia, sujeto a 137 CIDH. Informe sobre los derechos de las personas privadas de libertad en las Américas. Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 31 de diciembre de 2011. Párr. 51; Corte I.D.H. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20, párr. 60 y Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2011. Serie C No. 226, párr. 42. 138 Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 153. 139 Corte I.D.H., Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párrs. 152 y 153. Véase también, Corte I.D.H., Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia). Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 87. 140 CIDH. Informe sobre los derechos de las personas privadas de libertad en las Américas. Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 31 de diciembre de 2011. Párr. 605. 141 CIDH. Informe sobre los derechos de las personas privadas de libertad en las Américas. Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 31 de diciembre de 2011. Párr. 608. 142 Opinión Consultiva OC-17/02, párr. 66 y Caso Chitay Nech y otros, párr. 157. 19

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