Comisión, por su parte, coincidió con los representantes en que los protocolos “no cumplen con los estándares fijados por la Corte en [el] párrafo 223 de su sentencia” 43. 35. Asimismo, los representantes indicaron durante la audiencia pública de supervisión, que “debido a la crisis político-social que vive actualmente Nicaragua, la situación de persecución y violencia en contra de personas defensoras de derechos humanos se ha agravado”, de modo que el Estado “no solo no ha cumplido [con la medida] sino que sus actuaciones atentan directamente contra el derecho de [las personas] defensoras de derechos humanos a llevar a cabo su labor”. De manera similar, la Comisión hizo referencia a la necesidad de tomar en cuenta la situación de las personas defensoras de derechos humanos en Nicaragua en la actualidad para analizar adecuadamente el estado de cumplimiento de la presente medida. Así, por ejemplo, en dicha audiencia, la Comisión señaló que a casi dos años de la emisión de la Sentencia, “la situación de las [personas] defensoras […] en Nicaragua ha empeorado drásticamente”, y que, “el Estado en lugar de promover y proteger [su] labor” ha llevado adelante “actos de represión en su contra”, por lo que solicitó que dicho contexto sea tenido en cuenta por la Corte durante la supervisión de esta medida 44. Nicaragua, por su parte, consideró que con esto se pretendía “vincular el [c]aso […] con los acontecimientos sucedidos en [el] país en el contexto del fallido golpe de Estado, como una forma de omitir los procedimientos establecidos para el sometimiento de cualquier asunto al conocimiento de la Corte” 45. 36. Al respecto, esta Corte valorará el contexto referido solamente en la medida en que éste guarde relación con el cumplimiento de alguno de los componentes de la presente medida ordenados en el párrafo 223 de la Sentencia (supra Considerando 28). 37. Con respecto al extremo de la medida relativo a la adopción de protocolos de investigación para casos de situaciones de riesgo, amenazas y agresiones de personas defensoras de derechos humanos, es necesario recordar que en el párrafo 223 de la Sentencia se dispuso que dichos protocolos debían “condu[cir] a la determinación y eventual sanción de los responsables y a una reparación adecuada” (supra Considerando 28). El Estado considera que ha dado cumplimiento a este punto en tanto ha entrado en vigencia un Protocolo elaborado por el Ministerio Público para la atención y trámite de denuncias de personas defensoras de derechos humanos. No obstante, la Corte coincide con los representantes y la Comisión en cuanto a que dicho Protocolo, aprobado por el Ministerio Público, no es suficiente para dar cumplimiento a este punto. En particular, este Tribunal observa, en primer lugar, que la normativa no hace referencia al desarrollo de la investigación una vez recibida la denuncia, más allá de ordenar la realización de un análisis de riesgo; indicar que deben obtenerse medios probatorios a través de entrevistas, peritajes y “demás diligencias Cfr. Escrito de observaciones de la Comisión de 7 de agosto de 2018. En la audiencia pública celebrada el 11 de marzo de 2019, agregó que “en la elaboración de estos protocolos ni siquiera participaron ni fueron consultadas organizaciones de la sociedad civil, ni expertos, ni la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, en incumplimiento de lo establecido por la Corte en dicho párrafo”. 44 Esta solicitud había sido realizada también con anterioridad por la Comisión en su escrito de observaciones de 7 de agosto de 2018, en el cual tomando en consideración la situación actual del país, solicitó que se “evalúe el eventual cumplimiento de este punto resolutivo teniendo en cuenta su efectividad en la práctica”. Además, en el mismo sentido, en el escrito presentado el 6 de marzo de 2019 en carácter de amicus curiae, el IRESODH señaló que desde abril de 2018 “existe una conducta del Estado dirigida a hostigar y criminalizar a los defensores de derechos humanos, en franco incumplimiento de la obligación dispuesta en el punto resolutivo 11”, motivo por el cual indicaron que “el cumplimiento de la presente medida de reparación no se debe limitar a la evaluación sobre si el Estado ha adoptado medidas dirigidas al diseño de mecanismos para la protección e investigación para casos como los descritos en [dicha] medida”, sino que también se debe “valorar y supervisar […] a la luz del contexto actual”, ya que “lo contrario implicaría negar [su] contenido mínimo […]: la protección de la vida e integridad personal de los defensores de derechos humanos en Nicaragua”. Cfr. Escrito de amicus curiae presentado por el IRESODH el 8 de marzo de 2019, supra Visto 9. 45 Cfr. Escrito del Estado de 8 de marzo de 2019. 43 -14-

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