comunicación del 13 de noviembre de 2002 señala que la investigación penal se encuentra
ante la jurisdicción militar por decisión del Consejo Superior de la Judicatura y que el Juzgado
21 de Instrucción Penal Militar emitió medida de aseguramiento contra tres miembros de las
FAC, consistente en prisión preventiva, con beneficio de libertad provisional. Indican que esta
medida fue confirmada por el Tribunal Superior Militar el 29 de abril de 2002.
13. En relación con el proceso disciplinario, el Estado sostiene que la Procuraduría Delegada
para la Defensa de Derechos Humanos abrió una indagación preliminar y que el 27 de octubre
de 2000 se formularon cargos en contra del Teniente César Romero Padilla, el Subteniente
Johan Jiménez Valencia y el técnico de vuelo Héctor Mario Fernández, de la FAC (tripulantes
del helicóptero) y contra el Mayor del Ejército Juan Manuel González González, como
Comandante del Batallón Contraguerrillas N° 36 “Comuneros.” Este proceso se encuentra
pendiente de decisión. Asimismo, el Estado informa que el Tribunal Contencioso Administrativo
de Arauca se encuentra tramitando 22 procesos con relación a estos hechos, los cuales se
encuentran en espera de conciliación.
14. El Estado colombiano alegó en su comunicación escrita que los peticionarios no habían
individualizado a las presuntas víctimas del ataque al caserío de Santo Domingo, en particular
a los heridos, y solicitó se realizaran las aclaraciones del caso. Durante el curso de la audiencia
celebrada el 25 de febrero de 2003 se le hizo entrega de la información correspondiente.
15. Asimismo, el Estado cuestiona la validez y relevancia de la sentencia del Tribunal de
Opinión anexada por los peticionarios. Considera que la instalación del mencionado Tribunal
lleva a lo que define como la desinstitucionalización de la justicia colombiana, y desconoce las
investigaciones que se están llevando adelante en el ámbito interno.
IV.
ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD
A.
Competencia
16. Los peticionarios se encuentran facultados, en principio, por el artículo 44 de la Convención
Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presuntas víctimas
a personas individuales, respecto a quienes el Estado colombiano se comprometió a respetar y
garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al
Estado, la Comisión señala que Colombia es un Estado parte en la Convención Americana
desde 31 de julio de 1973, fecha en que depositó su instrumento de ratificación. Por lo tanto la
Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.
17. La Comisión tienen competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se
alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido
lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado. La CIDH tiene competencia
ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en
la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían
ocurrido los hechos alegados en la petición. Finalmente la Comisión tiene competencia ratione
materiae, porque en la petición se denuncian violaciones a derechos humanos protegidos por
la Convención Americana.
B.
Requisitos de Admisibilidad
1.
Agotamiento de los recursos internos y plazo de presentación de la petición
18. El Estado alega que el esclarecimiento judicial de los hechos materia del presente caso se
encuentra pendiente y que por lo tanto el reclamo es inadmisible por incumplir con el requisito
del previo agotamiento de los recursos internos previsto en el artículo 46(1) de la Convención
Americana. El peticionario alega, por su parte, que la investigación se encuentra pendiente
ante la justicia penal militar y que este fuero no ofrece un recurso independiente e imparcial
para esclarecer las violaciones alegadas, debido a lo cual no deben ser agotados antes de
recurrir al sistema interamericano.
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