19. El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana indica que para que una petición sea admitida, se requerirá que “...se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos”. La misma norma establece en su inciso 2 que este requisito no resultará exigible cuando “haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos”. Por su parte, la Corte Interamericana ha interpretado que sólo deben ser agotados los recursos adecuados y efectivos para subsanar las violaciones presuntamente cometidas por agentes del Estado. 3 20. En el presente caso, tras los hechos del 13 de diciembre de 1998 el Ejército Nacional, la Fuerza Aérea Colombiana y la Fiscalía General de la Nación iniciaron y adelantaron investigaciones preliminares en forma paralela. La investigación del Ejército Nacional fue archivada el 28 de diciembre de 1998 con la justificación de que no habrían existido imputaciones contra efectivos de esa rama de las FFAA. El Juez de Instrucción Penal Militar de la Base Aérea de Apiay, por su parte, archivó la investigación contra miembros de las FAC el 20 de mayo de 1999 sobre la base de que la conducta de los tripulantes de las aeronaves de la Fuerza Aérea involucradas era atípica. Sin embargo, el 30 de mayo de 2000 la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación dispuso la apertura de la investigación y ordenó la vinculación de la tripulación del helicóptero UH1H de la FAC, con base en los resultados de experticias y dictámenes del Bureau Federal de Investigaciones de los Estados Unidos de América (FBI), el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía (CTI) y el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y ordenó enviar la investigación, por competencia, a la Justicia Castrense. En un principio el juez de Instrucción Penal Militar de la Base de Apiay se abstuvo de ejecutar la orden de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía por considerar que esta última no tenía competencia para proferir dicha decisión con relación a la Jurisdicción Penal Militar. El 28 de agosto de 2000, sin embargo, se reabrió la investigación preliminar y por resolución del 14 de junio de 2001, la Unidad de Instrucción Penal Militar Especial dictó medida de aseguramiento en contra de los indagados, como presuntos responsables del concurso de homicidio y lesiones personales culposas, tras lo cual les concedió la libertad provisional. 21. Posteriormente, la Unidad Nacional de Derechos Humanos planteó un conflicto positivo de competencia con la justicia militar por tratarse del juzgamiento de un delito de lesa humanidad. El 18 de octubre de 2001 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió la competencia sobre la investigación de la masacre de Santo Domingo a favor del Juzgado de Instancia 122 de la Fuerza Aérea Colombiana. 4 Sin embargo, el 31 de octubre de 2002 la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional revisó la decisión del Consejo Superior de la Judicatura y concluyó que ésta quebrantaba el principio del juez natural como elemento integrante del derecho fundamental al debido proceso, regresando la causa a la justicia ordinaria.5 La CIDH entiende que esta decisión habría sido acatada por el Consejo Superior de la Judicatura y la causa regresada a la jurisdicción ordinaria el 6 de febrero de 2003. 22. La CIDH nota que transcurridos más de cuatro años de ocurridos los hechos sólo en fecha reciente se ha establecido la jurisdicción ante la cual debe adelantarse el esclarecimiento judicial de la muerte de civiles, incluyendo niños y niñas, ocurrido en el caserío de Santo Domingo en diciembre de 1998. Más allá de la idoneidad de los recursos empleados para establecer la responsabilidad individual de los implicados, el retardo en definir el avance de la investigación sugiere que las víctimas y sus familiares no han contado con un recurso efectivo en los términos del artículo 46(2) de la Convención Americana y por lo tanto, deben quedar exceptuados de agotar dichos recursos antes de recurrir al sistema interamericano en búsqueda de protección. 3 4 Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 63. El Consejo Superior de la Judicatura consideró que las circunstancias en que se desarrolló el actuar de los miembros de la Fuerza Aérea Colombiana, tenían que ver con “actos de servicio” que deben ser sancionados por la Justicia Penal Militar, así como en relación con el servicio, que por excepción son materia de fuero castrense, pues por su naturaleza tienen que ver con los fines y cometidos que la Constitución establece en el artículo 217 para las Fuerzas Militares. 5 Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, T-932 Janeth García Guevara contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, 31 de octubre de 2002. 4

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