legales, constitucionales y convencionales presentes en el caso. En específico, argumentaron que el traslado 1) afectaba su dignidad como ser humano; 2) impedía satisfacer sus necesidades naturales y culturales; 3) representaba un trato cruel, inhumano y degradante; y 4) que el convenio entre la provincia de Neuquén y la Nación sería inconstitucional. El Tribunal Superior de Justicia de Neuquén rechazó el recurso extraordinario federal debido a un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que afirmaba que “el traslado de condenados de una provincia a otra, decidido con apoyo de normas de derecho común y procesal, es tema ajeno al recurso extraordinario” 76 . El tribunal afirmó que “aunque el [abogado Gustavo] Vitale invocó la afectación de derechos constitucionales, no demostró que el realojamiento de Blanco en la Unidad 6 de Rawson importe, en sí mismo, un detrimento de las garantías federales expresadas” 77. VIII FONDO 76. El presente caso versa sobre los traslados de cuatro personas privadas de libertad y condenadas por la justicia provincial de Neuquén, Argentina, a prisiones federales alrededor del país. Dichos traslados presuntamente habrían afectado los derechos a la integridad personal, a que la pena tenga como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados, la prohibición de que la pena trascienda de la persona del delincuente, a no ser víctimas de injerencias en la vida familiar, a la protección de la familia, a las garantías judiciales, a la protección judicial y los derechos del niño. 77. Dichos traslados tuvieron lugar en el marco de un Convenio entre la Provincia de Neuquén y el Servicio Penitenciario Federal, el cuál preveía que hasta que la Provincia tuviera condiciones económicas para construir y habilitar sus propios establecimientos carcelarios, el servicio de guardia y custodia de los condenados y procesados sería prestado por el órgano federal. Las personas privadas de libertad quedarían sometidas a la ley penitenciaria nacional y las resoluciones del Servicio Penitenciario Nacional. 78. Para abordar dichas cuestiones, la Corte desarrollará su análisis jurídico en el siguiente orden: i) los derechos a la integridad personal, a que la pena tenga como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de las personas condenadas, la prohibición de que la pena trascienda de la persona del delincuente, a no ser víctima de injerencias en la vida familiar, la protección de la familia y derechos del niño, y ii) los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial. VIII-1 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL, LA FINALIDAD DE READAPTACIÓN SOCIAL DE LA PENA Y LA PROHIBICIÓN A QUE LA PENA TRASCIENDA DE LA PERSONA DEL DELINCUENTE 78; DERECHOS A NO SER VÍCTIMA DE INJERENCIAS A LA VIDA FAMILIAR 79, A LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA 80, Y DERECHOS DEL NIÑO 81 A. Alegatos de las partes y de la Comisión Corte Suprema de Justicia de la Nación (C.S.J.N.), Fallos, T. 303, p. 256, “Fiscal c/Palacio, Vicente, y otros”. Resolución de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 22 de noviembre de 2005 (expediente de prueba, folios 1162 al 1172). 78 Artículos 5.1, 5.2, 5.3 y 5.6 de la Convención Americana. 79 Artículo 11.2 de la Convención Americana. 80 Artículo 17.1 de la Convención Americana. 81 Artículo 19 de la Convención Americana. 76 77 19

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