79.
La Comisión sostuvo que los Estados tienen una posición especial de garante con
respecto de las personas privadas de libertad, en razón del control total que ejercen las
autoridades penitenciarias sobre estas. En este sentido, el Estado está llamado a garantizar
el derecho a la integridad personal de las personas privadas de libertad, el cual incluye el
derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con la dignidad personal. Asimismo,
señaló, el Estado debe asumir una serie de responsabilidades particulares y tomar diversas
iniciativas especiales, dirigidas tanto a garantizar a las personas reclusas las condiciones
necesarias para una vida digna como a contribuir al goce efectivo de aquellos derechos que
bajo ninguna circunstancia pueden restringirse, o de aquellos cuya restricción no deriva
necesariamente de la privación de libertad.
80.
Por otro lado, estableció que el artículo 5.6 de la Convención posee un contenido y
alcance propios, cuyo cumplimiento se desarrolla cuando las personas condenadas pueden
recibir asistencia y oportunidades para poder desarrollar su potencial individual. Entre dichas
medidas, el contacto con las familias es un factor relevante en el ámbito resocializador de la
pena.
81.
Respecto a la vida familiar, recordó que los Estados están obligados a fortalecer, de la
manera más amplia, el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar. En ese orden de ideas,
solamente son válidas aquellas restricciones o limitaciones a ese derecho que se ajusten a los
requisitos ordinarios y razonables del encarcelamiento. Sostuvo que el traslado a un lugar
distante del domicilio puede estar justificado, pero debe ser excepcional y estar regulado de
forma clara para impedir su empleo arbitrario, injustificado o desproporcionado. Además, la
persona trasladada debe tener recursos disponibles para poder manifestarse en caso de que
uno de sus derechos se vea afectado con razón del traslado.
82.
Adicionalmente, sostuvo que el Estado debe atender todas aquellas deficiencias
estructurales que impiden que el contacto y la comunicación entre las personas internas y sus
familias se den en condiciones dignas, seguras y con suficiente regularidad, y adoptar todas
aquellas medidas conducentes a asegurar que las personas privadas de libertad no sean
recluidas en establecimientos ubicados a distancias extremadamente distantes de su
comunidad, sus familiares y representantes legales. De igual forma, debe examinar los casos
individuales de las personas presas y facilitar, en la medida de lo posible, su traslado a un
centro penitenciario cercano al lugar donde reside su familia.
83.
Respecto al caso en concreto, la Comisión estableció que se puede inferir que el
traslado de las presuntas víctimas a centros de detención ubicados entre 800 y 2000
kilómetros de distancia de Neuquén tuvo un impacto en la posibilidad de recibir visitas
periódicas de sus núcleos familiares y afectivos. Agregó que las razones esgrimidas por el
Estado para el traslado (la inexistencia de centros que cumplieran con el estándar
internacional en Neuquén), demuestran que el traslado no se dio por circunstancias
excepcionales sino por un problema estructural que se prolongó por varios años. Además, los
traslados tuvieron efectos en la vida familiar de las presuntas víctimas, así como en el
seguimiento del caso por parte de jueces y defensores.
84.
Siguiendo todo lo anterior, la Comisión estableció que el Estado sería
internacionalmente responsable por la vulneración de los artículos 5.1, 5.2, 5.6, 11.2, y 17.1
de la Convención Americana, en concordancia con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento,
en perjuicio de los señores López, González, Muñoz y Blanco. Asimismo, estableció que el
Estado sería responsable por la violación de los artículos 5.1, 5.3, 11.2 y 17.1 de la Convención
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