Americana, en concordancia con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de
los núcleos familiares individualizados en el Informe de Fondo 82.
85.
Los representantes añadieron que los traslados afectaron enormemente a las
personas condenadas porque impidieron el cumplimiento de un régimen regular y permanente
de visitas que hubiera posibilitado mantener, al menos en forma mínima, los vínculos, sobre
todo afectivos, con los familiares y allegados. También imposibilitaron mantener los necesarios
contactos con sus abogados defensores, e impidieron el necesario y obligatorio control judicial
de todos los actos propios de la ejecución de la pena que les pudieran causar perjuicio. Estos
derechos resultarían imprescindibles para respetar la integridad personal de todo condenado.
Agregaron que esa situación tuvo efectos físicos, psíquicos y morales en las presuntas
víctimas.
86.
Indicaron que los traslados y sus efectos constituyeron un trato cruel, inhumano o
degradante. Así, para los representantes, la falta de contacto con los seres queridos deteriora
a la persona condenada y la coloca en una situación de abandono, pérdida y
resquebrajamiento de la autoestima. Además, el trasladar a los presos a cárceles lejanas que
impidan toda contención material y afectiva por parte de sus familiares y allegados, resulta
incompatible con el fin de reintegración social.
87.
Igualmente, señalaron que los traslados lesionaron el derecho a la protección de la
familia y a la no injerencia arbitraria en la vida de las familias, ya que, lejos de haberse
protegido a los familiares de las personas condenadas, se les impidió el contacto con ellos al
llevarlos a lugares lejanos. La situación se habría agudizado debido a la difícil situación
económica de los familiares, que habrían estado impedidos de afrontar los largos viajes y
costos que les demandaba cada visita. Así, consideraron que la pena trascendió a personas
no condenadas.
88.
El Estado afirmó que era desacertado el alegato de la Comisión y los representantes
de las presuntas víctimas respecto a las violaciones de los derechos a un trato humano y con
dignidad, a que la pena tenga un fin resocializador, a no sufrir injerencias arbitrarias en la
vida familiar y a la protección a la familia. Sustentó dicho alegato en la estructura institucional
y legislativa del sistema federal de ejecución de penas, haciendo especial énfasis en la Ley
24.660 y en el Decreto No. 1136/97. Además, refirió que no puede considerarse per se que
un traslado dispuesto por la autoridad penitenciaria haya constituido una práctica violatoria
de derechos, máxime cuando los mismos fueron dispuestos en el marco del régimen de
ejecución penal y sujetos a pleno control jurisdiccional. Añadió argumentación particular
respecto a los procesos de traslado de cada una de las cuatro presuntas víctimas, sosteniendo
que todos los traslados se dieron en el marco del “periodo de tratamiento”. Alegó también que
a varias de las presuntas víctimas se les habría respetado su derecho por medio de la figura
de visita extraordinaria. Por último, mencionó que el traslado del señor Muñoz se habría dado
debido a su participación en motines y conductas vinculadas a tentativas de fuga y evasión
con uso de armas de fuego.
B.
Consideraciones de la Corte
89.
En atención a los argumentos presentados por las partes, a continuación la Corte
desarrollará los estándares relativos al derecho a la integridad personal de personas privadas
82
Los familiares considerados como presuntas víctimas en el presente caso son: Lidia Mabel Tarifeño (primera
esposa), Silvia Verónica Tejo de López (segunda esposa), Sandra Elizabeth López (hermana), Nicolás Gonzalo Tejo
López (hijo), Nicolás López (padre) y Josefina Huichacura (madre) (familiares de Néstor Rolando López); Carina
Fernández (hermana), Mirta Fernández (madre), Enzo Ricardo Blanco y Camila Andrea Blanco (hijos) (familiares de
Hugo Blanco). Informe de Fondo de la Comisión (expediente de fondo, folios 11 y 19).
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