Americana, en concordancia con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de los núcleos familiares individualizados en el Informe de Fondo 82. 85. Los representantes añadieron que los traslados afectaron enormemente a las personas condenadas porque impidieron el cumplimiento de un régimen regular y permanente de visitas que hubiera posibilitado mantener, al menos en forma mínima, los vínculos, sobre todo afectivos, con los familiares y allegados. También imposibilitaron mantener los necesarios contactos con sus abogados defensores, e impidieron el necesario y obligatorio control judicial de todos los actos propios de la ejecución de la pena que les pudieran causar perjuicio. Estos derechos resultarían imprescindibles para respetar la integridad personal de todo condenado. Agregaron que esa situación tuvo efectos físicos, psíquicos y morales en las presuntas víctimas. 86. Indicaron que los traslados y sus efectos constituyeron un trato cruel, inhumano o degradante. Así, para los representantes, la falta de contacto con los seres queridos deteriora a la persona condenada y la coloca en una situación de abandono, pérdida y resquebrajamiento de la autoestima. Además, el trasladar a los presos a cárceles lejanas que impidan toda contención material y afectiva por parte de sus familiares y allegados, resulta incompatible con el fin de reintegración social. 87. Igualmente, señalaron que los traslados lesionaron el derecho a la protección de la familia y a la no injerencia arbitraria en la vida de las familias, ya que, lejos de haberse protegido a los familiares de las personas condenadas, se les impidió el contacto con ellos al llevarlos a lugares lejanos. La situación se habría agudizado debido a la difícil situación económica de los familiares, que habrían estado impedidos de afrontar los largos viajes y costos que les demandaba cada visita. Así, consideraron que la pena trascendió a personas no condenadas. 88. El Estado afirmó que era desacertado el alegato de la Comisión y los representantes de las presuntas víctimas respecto a las violaciones de los derechos a un trato humano y con dignidad, a que la pena tenga un fin resocializador, a no sufrir injerencias arbitrarias en la vida familiar y a la protección a la familia. Sustentó dicho alegato en la estructura institucional y legislativa del sistema federal de ejecución de penas, haciendo especial énfasis en la Ley 24.660 y en el Decreto No. 1136/97. Además, refirió que no puede considerarse per se que un traslado dispuesto por la autoridad penitenciaria haya constituido una práctica violatoria de derechos, máxime cuando los mismos fueron dispuestos en el marco del régimen de ejecución penal y sujetos a pleno control jurisdiccional. Añadió argumentación particular respecto a los procesos de traslado de cada una de las cuatro presuntas víctimas, sosteniendo que todos los traslados se dieron en el marco del “periodo de tratamiento”. Alegó también que a varias de las presuntas víctimas se les habría respetado su derecho por medio de la figura de visita extraordinaria. Por último, mencionó que el traslado del señor Muñoz se habría dado debido a su participación en motines y conductas vinculadas a tentativas de fuga y evasión con uso de armas de fuego. B. Consideraciones de la Corte 89. En atención a los argumentos presentados por las partes, a continuación la Corte desarrollará los estándares relativos al derecho a la integridad personal de personas privadas 82 Los familiares considerados como presuntas víctimas en el presente caso son: Lidia Mabel Tarifeño (primera esposa), Silvia Verónica Tejo de López (segunda esposa), Sandra Elizabeth López (hermana), Nicolás Gonzalo Tejo López (hijo), Nicolás López (padre) y Josefina Huichacura (madre) (familiares de Néstor Rolando López); Carina Fernández (hermana), Mirta Fernández (madre), Enzo Ricardo Blanco y Camila Andrea Blanco (hijos) (familiares de Hugo Blanco). Informe de Fondo de la Comisión (expediente de fondo, folios 11 y 19). 21

Seleccionar párrafo de destino3