de la libertad, particularmente en lo relativo a que la pena no puede trascender de la persona
del delincuente (artículo 5.3 de la Convención) y a la finalidad esencial de reforma y
readaptación del condenado (artículo 5.6 de la Convención). Después, la Corte se referirá al
derecho de no ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en la vida privada o de la familia
(artículo 11.2 de la Convención) y al derecho a la familia (artículo 17.1 de la Convención).
Finalmente, analizará el caso concreto a la luz de los estándares interamericanos y del derecho
internacional de los derechos humanos.
B.1 Derecho a la integridad personal y el fin de readaptación del condenado
90.
La Corte recuerda que en contextos de personas privadas de libertad, “los Estados no
pueden alegar dificultades económicas para justificar condiciones de detención que no
cumplan con los estándares mínimos internacionales en la materia y que no respeten la
dignidad inherente del ser humano” 83 . Además, el Estado se encuentra en una posición
especial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o
dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia. De este modo, se
produce una relación e interacción especial de sujeción caracterizada
por
la
particular
intensidad con que el Estado puede regular los derechos y obligaciones de la persona privada
de libertad y por las circunstancias propias del encierro, en donde al recluso se le impide
satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades básicas que son esenciales para el
desarrollo de una vida digna 84.
91.
Ante esta relación e interacción especial de sujeción entre el interno y el Estado, este
último debe asumir una serie de responsabilidades particulares y tomar diversas iniciativas
especiales para garantizar a los reclusos las condiciones necesarias para desarrollar una vida
digna y contribuir al goce efectivo de aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia pueden
restringirse o de aquellos cuya restricción no deriva necesariamente de la privación de libertad
y que, por tanto, no es permisible. De no ser así, ello implicaría que la privación de libertad
despoja a la persona de su titularidad respecto a todos los derechos humanos, lo que no es
posible aceptar 85.
92.
La privación de libertad trae a menudo, como consecuencia ineludible, la afectación del
goce de otros derechos humanos además del derecho a la libertad personal. Pueden, por
ejemplo, verse restringidos los derechos de privacidad y de intimidad familiar. Sin embargo,
esta restricción de derechos, consecuencia de la privación de libertad o efecto colateral de la
misma, debe limitarse de manera rigurosa, puesto que toda restricción a un derecho humano
sólo es justificable ante el derecho internacional cuando es necesaria en una sociedad
democrática 86.
93.
Respecto al artículo 5, la Corte ha sostenido que, entre otras garantías, el Estado debe
garantizar visitas en los centros penitenciarios. La reclusión bajo un régimen de visitas
restringido puede ser contraria a la integridad personal según las circunstancias 87. Así, la
restricción a las visitas puede tener efectos en la integridad personal de la persona privada de
Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia). Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 85, y Caso Pachecho Teruel Vs. Honduras. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No. 241, párr. 67.
84
Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004, párr. 152, y Caso Norín Catrimán Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279, párr. 406.
85
Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay, párr. 153.
86
Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay, párr. 154, y Caso Wong Ho Wing Vs. Perú. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2015. Serie C No. 279, párr. 294.
87
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 58, y
Caso Pacheco Teruel Vs. Honduras, párr. 67.
83
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