102. Del mismo modo, la Corte resaltó que “una de las dificultades en el mantenimiento de las relaciones entre las personas privadas de libertad y sus familiares puede ser la reclusión de personas en centros penitenciarios extremadamente distantes de sus domicilios o de difícil acceso por las condiciones geográficas y de las vías de comunicación, resultando muy costoso y complicado para los familiares el realizar visitas periódicas, lo cual eventualmente podría llegar a constituir una violación tanto del derecho a la protección a la familia como de otros derechos, como el derecho a la integridad personal, dependiendo de las particularidades de cada caso. Por lo tanto, los Estados deben, en la medida de lo posible, facilitar el traslado de los reclusos a centros penitenciarios más cercanos a la localidad donde residan sus familiares. En el caso de las personas indígenas privadas de libertad la adopción de esta medida es especialmente importante dada la importancia del vínculo que tienen estas personas con su lugar de origen o sus comunidades” 104. 103. Ahora bien, los Sistemas Europeo y Universal también se han pronunciado respecto al traslado y reubicación de personas privadas de libertad a lugares lejanos de sus familias. El Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas estableció en el caso Morales Tornel y otros Vs. España que la falta de respuesta a las solicitudes y la negativa de traslado de una persona privada de libertad en estado terminal a una prisión cerca de su familia, implicó injerencias desproporcionadas en la vida familiar, las cuales se tradujeron en violaciones al artículo 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 105. 104. Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que el espeto a la vida familiar es una parte esencial de los derechos de los reclusos 106, y que los Estados tienen la obligación de ayudar a las personas condenadas a mantener contacto efectivo con sus familiares como parte de la garantía de mantener la vida familiar 107. Asimismo, deben tener en cuenta cuestiones materiales que pueden dificultar que las familias vean a las personas privadas de libertad tales como la realidad de los medios de transporte o las distancias que los familiares deben recorrer para poder visitar a las personas detenidas 108. Además, ha señalado que cualquier restricción de los derechos convencionales de un recluso debe estar justificada en cada caso concreto. Esta justificación, puede referirse, entre otras, a la necesidad y las consecuencias inevitables de la privación de libertad o puede tener relación con las características particulares de la persona privada de libertad 109. 105. En este sentido, los Estados deben tener en cuenta los intereses del condenado y de sus familiares cuando establecen el régimen de visitas o cuando realizan traslados. Ubicar a un recluso en un establecimiento carcelario particular puede plantear una vulneración si sus efectos sobre la vida privada y familiar sobrepasan las dificultades y restricciones inherentes a la pena de prisión 110. 106. Por otra parte, diversos instrumentos internacionales colaboran a interpretar las normas convencionales en relación con las garantías mencionadas. En el ámbito universal, las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos, de 1955 (en adelante Cfr. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile, párr. 408. 105 Cfr. ONU. Comité de Derechos Humanos. Caso Morales Tornel y otros Vs. España. Comunicación No. 14737/2006. CCPR/C/95/D/1473/2006. 24 de abril de 2009. 106 Cfr. TEDH. Messina Vs. Italia. no. 25498/94, párr. 61; Kurkowski Vs. Polonia. no. 36228/06, párr. 95; Vintman Vs. Ucrania. no 28403/05, párr 78, y Khoroshenko Vs. Rusia [GC], no. 41418/04, párr. 106. 107 TEDH. Caso Khoroshenko Vs. Rusia [GC], no. 41418/04, de 30 de junio de 2015, párrs. 123-126 y Caso Polyakova y otros Vs. Rusia, nos. 35090/09, 35845/11, 45694/13, 59747/14 , de 7 de marzo de 2017, párrs. 81, 82, 88, 89, 100, 116-119 108 TEDH. Caso Khoroshenko Vs. Rusia [GC], no. 41418/04, de 30 de junio de 2015, párrs. 123-126 y Caso Polyakova y otros Vs. Rusia, párrs. 81, 82, 88, 89, 100, 116-119 109 Cfr. TEDH. Polyakova y otros Vs. Rusia, párr. 87. 110 Cfr. TEDH. Khodorkovskiy y Lebedev Vs. Rusia, párr. 837. 104 25

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