hogar.” 118 Asimismo, las Reglas de Bangkok estiman que las visitas familiares son importantes
para garantizar el bienestar psicológico y la reinserción social de la mujer privada de
libertad 119.
110. Además, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados
de Libertad (“Reglas de la Habana”) indican que todo menor tendrá derecho a recibir visitas
regulares y frecuentes, en principio una vez por semana y por lo menos una vez al mes, en
condiciones que respeten la necesidad de intimidad del menor, el contacto y la comunicación
sin restricciones con la familia y con el abogado defensor 120.
111. Una postura similar se sostiene en el ámbito regional. En el sistema interamericano,
los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de la Libertad
de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos establecen que “[l]os traslados de las
personas privadas de libertad deberán ser autorizados y supervisados por autoridades
competentes, quienes respetarán, en toda circunstancia, la dignidad y los derechos
fundamentales, y tomarán en cuenta la necesidad de las personas de estar privadas de libertad
en lugares próximos o cercanos a su familia, a su comunidad, al defensor o representante
legal, y al tribunal de justicia u otro órgano del Estado que conozca su caso. Los traslados no
se deberán practicar con la intención de castigar, reprimir o discriminar a las personas privadas
de libertad, a sus familiares o representantes” 121.
112. De igual forma, los Principios y Buenas Prácticas determinan la importancia de
garantizar a las personas privadas de la libertad el contacto con el mundo exterior y, mediante
visitas periódicas, con sus familiares y representantes legales 122.
113. A nivel europeo, las Reglas Penitenciarias Europeas, tanto en su versión original de
1987 como en su versión revisada de 2006, han establecido garantías respecto a la ubicación,
Reglas de Bangkok, Regla 26.
Reglas de Bangkok, Regla 43: “Las autoridades penitenciarias alentarán y, de ser posible, facilitarán las visitas a
las reclusas, como condición previa importante para garantizar su bienestar psicológico y su reinserción social”; Regla
23: “Las sanciones disciplinarias para las reclusas no comprenderán la prohibición del contacto con sus familiares, en
particular con sus hijos”; Regla 27: “En caso de que se permitan las visitas conyugales, las reclusas tendrán el mismo
derecho a ellas que los reclusos de sexo masculino”; Regla 28: “Las visitas en que se lleve a niños se realizarán en
un entorno propicio, incluso por lo que atañe al comportamiento del personal, y en ellas se deberá permitir el libre
contacto entre la madre y su hijo o sus hijos. De ser posible, se deberán alentar las visitas que permitan una
permanencia prolongada con ellos”; Regla 45: “Las autoridades penitenciarias brindarán en la mayor medida posible
a las reclusas opciones como la visita al hogar, prisiones abiertas, albergues de transición y programas y servicios de
base comunitaria, a fin de facilitar a su paso de la cárcel a la libertad, reducir la estigmatización y restablecer lo antes
posible su contacto con sus familiares”; Regla 52: “1. Las decisiones respecto del momento en que se debe separar
a un hijo de su madre se adoptarán en función del caso y teniendo presente el interés superior del niño, con arreglo
a la legislación nacional pertinente. 2. Toda decisión de retirar al niño de la prisión debe adoptarse con delicadeza, y
únicamente tras comprobarse que se han adoptado disposiciones alternativas para su cuidado y, en el caso de las
reclusas extranjeras, en consulta con los funcionarios consulares. 3. En caso de que se separe a los niños de sus
madres y se pongan a estos al cuidado de familiares o de otras personas o servicios de atención, se brindará a las
reclusas el máximo posible de posibilidades y servicios para reunirse con sus hijos, cuando ello redunde en el interés
superior de estos y sin afectar el orden público”.
120
ONU. Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, Asamblea General,
Resolución 45/113, de 14 de diciembre de 1990, Regla 60.
121
CIDH. Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Americas.
Adoptados por la Comisión durante el 131º periodo ordinario de sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008.
Principio IX.
122
CIDH. Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Americas.
Principio XVIII: “Contacto con el Mundo Exterior. Las personas privadas de libertad tendrán derecho a recibir y enviar
correspondencia, sujeto a aquellas limitaciones compatibles con el derecho internacional; y a mantener contacto
personal y directo, mediante visitas periódicas, con sus familiares, representantes legales, y con otras personas,
especialmente con sus padres, hijos e hijas, y con sus respectivas parejas. Tendrán derecho a estar informadas sobre
los acontecimientos del mundo exterior por los medios de comunicación social, y por cualquier otra forma de
comunicación con el exterior, de conformidad con la ley”.
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