de la infracción que se le imputa, tener oportunidad de presentar sus descargos, ofrecer
prueba y ser recibido en audiencia por el director del establecimiento antes de dictar
resolución, la que en todos los casos deberá ser fundada. La resolución se pronunciará dentro
del plazo que fije el reglamento.” Además, el Decreto 18/97 establece algunos criterios
respecto a la modulación y proporcionalidad de las penas en sus artículos 20 a 28 147 .
Igualmente, los artículos 29 a 49 148 establecen el procedimiento para la sanción, así como el
artículo 64 sostiene las condiciones de ejecución de la sanción de traslado a otro
establecimiento 149.
129.
Sobre la regulación en ambos casos, es ilustrativo el peritaje de la perita Monclús 150:
La falta de una norma clara que establezca expresamente que los tribunales deben llevar
a cabo un control de razonabilidad de las decisiones de traslado de manera previa a su
ejecución, habilita prácticas arbitrarias del [Sistema Penitenciario Federal] carentes de
control judicial. La administración penitenciaria interpreta la previsión del art. 72 de
“comunicación inmediata” de los traslados al juez como una obligación de comunicación
posterior o como mucho contemporánea a su ejecución. Y los jueces por su parte suelen
considerar que los traslados son “resorte exclusivo” de la administración penitenciaria,
por lo que no efectúan control alguno de los mismos y ni siquiera exigen al [Sistema
Penitenciario Federal] que indique las razones que lo fundamentan. Resulta habitual que
la administración penitenciaria remita al juez de ejecución un simple listado conteniendo
los nombres de los detenidos trasladados y la unidad de destino, lo cual es agregado por
los juzgados al legajo penitenciario de cada detenido sin mayor trámite.
130.
A eso agregó 151:
El traslado [disciplinario] a otra unidad está previsto como una sanción, por lo que se
encontrarían en mejor situación aquellos detenidos que hubieran cometido una infracción
disciplinaria que aquellos que son trasladados por otros motivos, puesto que la normativa
reglamentaria prevé la obligatoriedad de la notificación del hecho imputado, la posibilidad
de efectuar un descargo y de ofrecer o cuestionar elementos de prueba, de ser recibido
por el Director de la unidad u otra autoridad, el requisito de notificación de la resolución
del Director en la que se plasma la decisión de sancionar y la consiguiente oportunidad
de recurrirla, y por último, un recurso ante el juez en caso de que fuera rechazado el
planteado en sede administrativa. Además, la ejecución efectiva de la sanción disciplinaria
puede ser dejada en suspenso.
131. Pasando al caso en concreto, la Corte debe primero identificar cuál fue la norma
aplicada por las autoridades carcelarias y judiciales argentinas. Para cumplir con dicha tarea,
el Tribunal debe hacer una distinción relativa a los hechos reflejados en cada caso.
132. Se aprecia que los traslados en el presente caso (5 traslados del señor López, 16
traslados del señor González, 5 traslados del señor Muñoz, y 11 traslados del señor Blanco)
se dieron en el marco del régimen del artículo 72 (supra párrs. 44, 61 al 63, 68 y 70). Si bien
en algunos de los casos se sostiene que ciertos traslados se dieron como respuesta a actos
contrarios al orden penitenciario (supra párr. 88), es de resaltar que, de lo expresado por las
autoridades judiciales que efectuaron el control de los mismos, no consta que se haya seguido
el proceso disciplinario del artículo 79 y siguientes de la Ley 24.660.
147
148
149
150
151
Decreto 18/97, artículos 20 a 28 (expediente de prueba, folio 45).
Decreto 18/97, artículos 29 a 49 (expediente de prueba, folios 46 a 48).
Decreto 18/97, artículo 64 (expediente de prueba, folio 50).
Versión escrita del peritaje rendido por la señora Marta Monclús (expediente de prueba, folio 1498).
Versión escrita del peritaje rendido por la señora Marta Monclús (expediente de prueba, folios 1497 y 1498).
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