133. Así, en el caso del señor López, en la resolución de la Cámara en lo Criminal N° 2 de
Neuquén de 8 de febrero del 2002, por la cual se rechaza “in limine” la acción de habeas
corpus interpuesta frente a su traslado a la Prisión Regional del Norte de Resistencia de la
provincia de Chaco (Unidad 7), se indica que el mismo se habría dado por solicitud de la
Dirección de Seguridad Interna de la Unidad, en razón de que el señor López “infundía temor
entre otros internos allí alojados [y] registraba en esa Unidad concepto malo dos y conducta
regular cuatro” 152. Sin embargo, en párrafos posteriores de la misma resolución, se menciona
que la decisión de traslado adoptada por el Servicio Penitenciario Federal “consulta la finalidad
de asegurar las mejores condiciones para la ejecución de la pena”, sin hacer referencia al
proceso disciplinario específico del artículo 79 y siguientes de la ley 24.660. En este sentido,
al no constar de los documentos aportados en el proceso que dicho traslado se haya dado en
el marco del procedimiento disciplinario, y teniendo en cuenta que el mismo, como se deja
constancia en la citada resolución, se basó en la facultad amplia de asegurar mejores
condiciones para la ejecución de la pena, el Tribunal considera que este traslado del señor
López debe ser considerado del tipo discrecional, esto es, basado en el artículo 72 de la Ley
24.660 153.
134. En el caso del señor Muñoz, el Estado aportó un documento que indica que sus traslados
del 6 de mayo de 1997 y del 20 de octubre de 2005, se habrían dado por haber cometido
ciertos actos contrarios al orden penitenciario 154. Particularmente, mencionó las disposiciones
No. 396/97 y No. 4913/2005 155, pero no las aportó al expediente del presente caso.
135. A este respecto, de la prueba aportada al expediente, se da cuenta de que el traslado
del señor Muñoz de fecha 6 de mayo de 1997 se dio en razón de su presunta participación en
un motín de evasión y toma de rehenes en la Unidad 9 en el mismo año 156. Sin embargo, en
la decisión de la Cámara en lo Criminal N° 2 de Neuquén de 14 de mayo de 1997, se indica
que dicho traslado se ordenó en uso de las atribuciones propias de la Dirección General del
Régimen Correccional establecidas en los artículos 10 y 72 de la Ley 24.660 157. Por lo anterior,
es claro que, a pesar de que el traslado del señor Muñoz de fecha 6 de mayo de 1997 a la
Unidad 6 de la ciudad de Rawson se justificó en una supuesta falta disciplinaria, no se siguió
el procedimiento especial establecido en el artículo 79 y siguientes de la Ley 24.660 para estos
casos, sino que se fundamentó en la facultad discrecional del artículo 72 del mismo cuerpo
legal.
136. Por otra parte, el traslado del señor Muñoz de octubre de 2005 se justificó por “técnica
penitenciaria” en razón de una solicitud de la Unidad 9 por posibles tentativas de fuga y/o
evasión, con uso de arma de fuego 158. En este caso la prueba se limita al legajo producido por
la administración penitenciaria argentina, en el cual no se indica en que norma estuvo basado
dicho traslado o si se trató efectivamente de un traslado disciplinario conforme al artículo 87
y siguientes de la Ley 24.660 (supra nota 147). Por lo anterior, el Tribunal considera que el
traslado del señor Muñoz de octubre del 2005 también debe ser considerado del tipo
discrecional, basado en el artículo 72 de la Ley 24.660.
Resolución de la Cámara en lo Criminal No. 2 de Neuquén de 8 de febrero de 2002 (expediente de prueba, folio
1316).
153
Resolución de la Cámara en lo Criminal No. 2 de Neuquén de 8 de febrero de 2002 (expediente de prueba, folio
1317).
154
Informe producido por la División Registro General de Alojados (expediente de prueba, folios 1248 y 1249).
155
Escrito de contestación (expediente de fondo, folios 245 a 247).
156
Informe producido por la División Registro General de Alojados (expediente de prueba, folio 1248).
157
Resolución de la Cámaran en lo Criminal No. 2 de Neuquén de 14 de mayo de 1997 (expediente de prueba, folio
1431).
158
Informe producido por la División Registro General de Alojados (expediente de prueba, folio 1248), y escrito de
contestación, folio 247.
152
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