160. De esta forma el Tribunal constata que la inexistencia de un marco legal claro distinto
al disciplinario, que dio margen a traslados arbitrarios, inidóneos, innecesarios y
desproporcionados, resulta en la responsabilidad internacional del Estado Argentino. De igual
forma, la responsabilidad internacional del Estado se ve comprometida por la separación que
dichos traslados generaron en el proceso de rehabilitación y la vida familiar de cada uno de
las personas privadas de libertad.
161. En atención a todo lo anterior, la Corte ha concluido que el Estado argentino no cuenta
con una regulación apropiada sobre los traslados basados en el artículo 72 de la Ley 24.660
entre cárceles a nivel federal. De ello deviene que personas privadas de la libertad puedan ser
trasladadas de manera arbitraria. En el presente caso, además, dicha práctica fue avalada por
los jueces en el control posterior, al permitir, de forma reiterada, la discrecionalidad absoluta
de la Servicio Penitenciario Nacional para asignar el local de cumplimiento de pena de los
condenados, sin tener en cuenta o verificar, las circunstancias particulares y familiares de
cada persona privada de libertad. De esta forma, no existieron criterios claros para hacer los
traslados por parte de las autoridades administrativas, ni un control judicial efectivo de las
valoraciones dadas por esas autoridades. Además, esa práctica resultó también en
afectaciones a los familiares de los encarcelados quienes fueron sometidos a la decisión
arbitraria del ente administrativo.
162.
Por lo tanto, la Corte concluye que Argentina es responsable por la violación de los
derechos a la integridad personal, a la finalidad esencial de reforma y readaptación del
condenado, a no ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada y familiar,
y del derecho a la familia, previstos en los artículos 5.1, 5.6, 11.2 y 17.1 de la Convención
Americana, en relación con los artículos 1.1, 2 y 30 de dicho instrumento, en perjuicio de
Néstor López, Hugo Blanco, José Muñoz Zabala y Miguel Ángel González.
B.3.5 Los familiares de Néstor López y Hugo Blanco
163. Hasta este punto, la Corte ha encontrado que Argentina actuó en contravía de los
derechos de los señores López, Blanco, Muñoz y González, en relación con los traslados a
cárceles lejanas de la provincia de Neuquén. No obstante, se ha solicitado además el
reconocimiento del carácter de víctimas a algunos familiares como consecuencia de los mismos
traslados, pero desde una perspectiva distinta a lo que la Corte estableció anteriormente. Esto,
en razón de los efectos que los traslados habrían tenido en sus derechos a la vida privada
(artículo 11 de la Convención), vida familiar (artículo 17 de la Convención) y la prohibición a
que la pena trascienda de la persona del delincuente (artículo 5.6 de la Convención). En
atención al contenido del Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, en la presente sentencia, la Corte únicamente considerará como presuntas víctimas
a los siguientes familiares de Néstor Rolando López y Hugo Alberto Blanco, respectivamente,
Lidia Mabel Tarifeño (primera esposa), Silvia Verónica Tejo de López (segunda esposa),
Sandra Elizabeth López (hermana), Nicolás Gonzalo Tejo López (hijo), Nicolás López (padre)
y Josefina Huichacura (madre); y Carina Fernández (hermana), Mirta del Carmen Fernández
(madre) y Enzo Ricardo Blanco y Camila Andrea Blanco (hijos) (supra párr. 36).
164. Por otra parte, la Corte observa que los familiares antes mencionados manifestaron de
manera constante su deseo de visitar y estar cercano al familiar privado de libertad, de manera
que expresaron su voluntad de obtener del Estado la protección de los derechos
supuestamente conculcados.
165. Como fue manifestado anteriormente, los traslados de los señores López y Blanco se
dieron a unidades ubicadas a 800 y 2000 km de distancia de Neuquén. Esto implicó gastos
adicionales para visitarlos que no podían solventar los familiares debido a sus condiciones
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