170. Además, consta que Camila Andrea Blanco y Enzo Blanco, hijos de Hugo Alberto Blanco, eran menores de 18 años al momento de los hechos. Al respecto, como se estableció supra (párrs. 161 y 162), las resoluciones de los jueces que intervinieron en los recursos presentados por el abogado de los señores López y Blanco solicitando el reintegro de las personas privadas de libertad a la Provincia de Neuquén no llevaron a cabo un examen de la situación particular de separación de las familias, de los hijos menores, y de graves problemas de salud que afectaban a familiares directos, pese a la mención de los posibles efectos nocivos al mantenerlos en prisiones muy lejanas de la provincia de Neuquén por parte de su abogado 200. 171. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte recuerda que las injerencias al derecho a la vida familiar recubren mayor gravedad cuando afectan los derechos de las niñas y niños. Según lo establecido en el artículo 19 de la Convención y de acuerdo al corpus iuris internacional referente a los derechos de niñas y niños, existe una obligación de los Estados de escuchar a las niñas y niños en los procesos en los cuales se ven determinados o afectados sus derechos y ponderar su interés superior ante la medida más restrictiva de traslado de sus padres a centros de detención muy lejanos. En ese sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño establece en su artículo 9 que se respetará el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño 201. 172. Al respecto, el objetivo general de proteger el principio del interés superior del niño es, en sí mismo, un fin legítimo y es, además, imperioso. En el mismo sentido, conviene observar que para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que éste requiere cuidados y asistencia especiales, y el artículo 19 de la Convención Americana señala que debe recibir “medidas especiales de protección” 202. 173. En lo que atañe a la separación del niño, la Corte ha afirmado que el niño debe permanecer en su núcleo familiar, salvo que existan razones determinantes, en función del interés superior de aquél, para optar por separarlo de su familia. En todo caso, la separación debe ser excepcional y, preferentemente, temporal 203. En el presente caso es evidente que la 200 Pedido urgentísimo de traslado y habeas corpus de 9 de mayo de 1997 a favor de Miguel Angel González Mendoza (expediente de prueba, folios 108 a 110); Escrito de ampliación del habeas corpus ante la Cámara Criminal Segunda a favor de Hugo Blanco (expediente de prueba, folios 148 a 150); Declaraciones de Néstor López ante el Juzgado Federal el 22 de marzo de 2000 y 4 de enero de 2001 (expediente de prueba, folios 157 a 159 y 161 a 162); Recurso Extraordinario Federal del 4 de noviembre de 1997 a favor de Miguel Ángel González Mendoza (expediente de prueba, folios 83 a 95); Audiencia, declaración de Néstor López, solicitud de traslado por acercamiento familiar y amparo, 13 de marzo de 1997 (expediente de prueba, folios 163 a 165); Recurso de habeas corpus a favor de Néstor López (expediente de prueba, folios 167 a 173). 201 ONU. Convencion sobre los Derechos del Niño, artículo 9.3. Ver también artículo 9.4: “Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas”. 202 Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 146, y Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala, párr. 150. Ver Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 20: “1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado. 2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños […]”. 203 Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02, párr. 77. En el mismo sentido, ver Comité de los Derechos del Niño, Observación general Nº 14 (2013) sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1), párrs. 60 y 64. 47

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