garantiza el derecho de asistencia legal en procedimientos penales 232.
203. Asimismo, en casos como el presente que se refieren a la materia de ejecución de la
pena, la exigencia de contar con un abogado que ejerza la defensa técnica para afrontar
adecuadamente el proceso, implica que la defensa, sea proporcionada por el Estado o no,
pueda “compensar adecuadamente la desigualdad procesal en la que se encuentran las
personas que se enfrentan al poder punitivo del Estado, así como la situación de vulnerabilidad
de las personas privadas de libertad, y garantizarles un acceso efectivo a la justicia en
términos igualitarios” 233.
204. De la prueba aportada al expediente no se constata que los señores López, Muñoz,
González y Blanco hayan sido impedidos de acceder al poder judicial para reclamar su retorno
a la cárcel de Neuquén, dado que las acciones de habeas corpus y solicitudes de traslado
fueron interpuestas por las propias presuntas víctimas. Tampoco se observa que fueron
impedidos de nombrar abogados defensores para representarlos, pues sí fueron defendidos
por defensores públicos de oficio. De forma que la Corte no considera que el artículo 8.2.e de
la Convención esté en debate en el presente caso, pues se está frente a un supuesto diferente
de limitación, cual sea la restricción u obstaculización del contacto con sus abogados
defensores en razón de los traslados, de la difícil comunicación y de la distancia entre ellos.
205. Al respecto, está probado que los defensores públicos que intervinieron ante la justicia
argentina lograron interponer recursos y acceder al poder judicial solicitando el traslado de
los condenados a la provincia de Neuquén, a pesar de la dificultad evidenciada en el capítulo
anterior. El debate central del presente acápite, entonces, se circunscribe en determinar hasta
qué punto la distancia y dificultades de comunicación originadas por los múltiples traslados
(ilegales y arbitrarios (supra párr. 158)) realizados por el Servicio Penitenciario Nacional
representaron una vulneración al derecho de ser asistido por un defensor de su elección y de
comunicarse libre y privadamente con su defensor (artículo 8.2.d de la Convención).
206. La Corte ya estableció que una de las consecuencias concretas de los múltiples
traslados a que fueron sometidos los señores López, Muñoz, González y Blanco es que no
pudieron contactar a sus abogados defensores en el tiempo y forma adecuados, lo que quedó
plasmado en sus intervenciones ante el poder judicial argentino 234. Asimismo, los traslados
tuvieron lugar de forma sorpresiva, sin que pudieran contactar o informar a sus familiares o
abogados sobre ello. Las declaraciones de Nestor Rolando López 235, Miguel Ángel Gonzalez,
María Rosa Mendoza, Mirta del Carmen Fernández, Camila Blanco, Carina Andrea Maturana,
Magdalena del Carmen Muñoz 236, así como el peritaje de Marta Monclús 237 dan cuenta de ese
modus operandi para dichos traslados. Asimismo, una vez que los traslados no eran objeto de
consulta con las propias personas privadas de libertad ni pasaban por un control judicial
sustantivo previo, es evidente que a las presuntas víctimas de ese caso no se les otorgó la
posibilidad de defenderse u objetar sus traslados. El contacto y la consecuente intervención
232
Cfr. Excepciones al agotamiento de los recursos internos (Arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b, Convención Americana sobre
Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-11/90 de 10 de agosto de 1990. Serie A No. 11, párr. 25.
233
Cfr. Caso Ruano Torres Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie
C No. 303, párr. 156, y Caso Martínez Coronado Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de
mayo de 2019. Serie C No. 376, párr. 82.
234
Ver, por ejemplo, declaración de Néstor López ante el Juzgado Federal de 1ª Instancia de Rawson, acta de
audiencia ante el de 22 de marzo de 2000 (expediente de prueba, folios 158 y 159); pedido urgentísimo de traslado
y habeas corpus de Miguel González ante la Camara en lo Criminal No. 2 de 9 de mayo de 1997 (expediente de
prueba, folio 109); pedido urgentísimo de traslado y habeas corpus de José Muñoz Zabala ante la Camara en lo
Criminal No. 2 de 9 de mayo de 1997 (expediente de prueba, folio 1427); recurso de casación de de José Muñoz
Zabala ante la Camara en lo Criminal No. 2 de 29 de mayo de 1997 (expediente de prueba, folio 1437).
235
Declaración de Nestor Rolando López durante la audiencia pública el 12 de marzo de 2019.
236
Declaraciones rendidas ante fedatario público (expediente de prueba, folios 1480 a 1483, 1485, 1486).
237
Versión escrita del peritaje rendido por la señora Marta Monclús Masó (expediente de prueba, folio1497 a 1504).
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