garantiza el derecho de asistencia legal en procedimientos penales 232. 203. Asimismo, en casos como el presente que se refieren a la materia de ejecución de la pena, la exigencia de contar con un abogado que ejerza la defensa técnica para afrontar adecuadamente el proceso, implica que la defensa, sea proporcionada por el Estado o no, pueda “compensar adecuadamente la desigualdad procesal en la que se encuentran las personas que se enfrentan al poder punitivo del Estado, así como la situación de vulnerabilidad de las personas privadas de libertad, y garantizarles un acceso efectivo a la justicia en términos igualitarios” 233. 204. De la prueba aportada al expediente no se constata que los señores López, Muñoz, González y Blanco hayan sido impedidos de acceder al poder judicial para reclamar su retorno a la cárcel de Neuquén, dado que las acciones de habeas corpus y solicitudes de traslado fueron interpuestas por las propias presuntas víctimas. Tampoco se observa que fueron impedidos de nombrar abogados defensores para representarlos, pues sí fueron defendidos por defensores públicos de oficio. De forma que la Corte no considera que el artículo 8.2.e de la Convención esté en debate en el presente caso, pues se está frente a un supuesto diferente de limitación, cual sea la restricción u obstaculización del contacto con sus abogados defensores en razón de los traslados, de la difícil comunicación y de la distancia entre ellos. 205. Al respecto, está probado que los defensores públicos que intervinieron ante la justicia argentina lograron interponer recursos y acceder al poder judicial solicitando el traslado de los condenados a la provincia de Neuquén, a pesar de la dificultad evidenciada en el capítulo anterior. El debate central del presente acápite, entonces, se circunscribe en determinar hasta qué punto la distancia y dificultades de comunicación originadas por los múltiples traslados (ilegales y arbitrarios (supra párr. 158)) realizados por el Servicio Penitenciario Nacional representaron una vulneración al derecho de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor (artículo 8.2.d de la Convención). 206. La Corte ya estableció que una de las consecuencias concretas de los múltiples traslados a que fueron sometidos los señores López, Muñoz, González y Blanco es que no pudieron contactar a sus abogados defensores en el tiempo y forma adecuados, lo que quedó plasmado en sus intervenciones ante el poder judicial argentino 234. Asimismo, los traslados tuvieron lugar de forma sorpresiva, sin que pudieran contactar o informar a sus familiares o abogados sobre ello. Las declaraciones de Nestor Rolando López 235, Miguel Ángel Gonzalez, María Rosa Mendoza, Mirta del Carmen Fernández, Camila Blanco, Carina Andrea Maturana, Magdalena del Carmen Muñoz 236, así como el peritaje de Marta Monclús 237 dan cuenta de ese modus operandi para dichos traslados. Asimismo, una vez que los traslados no eran objeto de consulta con las propias personas privadas de libertad ni pasaban por un control judicial sustantivo previo, es evidente que a las presuntas víctimas de ese caso no se les otorgó la posibilidad de defenderse u objetar sus traslados. El contacto y la consecuente intervención 232 Cfr. Excepciones al agotamiento de los recursos internos (Arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b, Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-11/90 de 10 de agosto de 1990. Serie A No. 11, párr. 25. 233 Cfr. Caso Ruano Torres Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 303, párr. 156, y Caso Martínez Coronado Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de mayo de 2019. Serie C No. 376, párr. 82. 234 Ver, por ejemplo, declaración de Néstor López ante el Juzgado Federal de 1ª Instancia de Rawson, acta de audiencia ante el de 22 de marzo de 2000 (expediente de prueba, folios 158 y 159); pedido urgentísimo de traslado y habeas corpus de Miguel González ante la Camara en lo Criminal No. 2 de 9 de mayo de 1997 (expediente de prueba, folio 109); pedido urgentísimo de traslado y habeas corpus de José Muñoz Zabala ante la Camara en lo Criminal No. 2 de 9 de mayo de 1997 (expediente de prueba, folio 1427); recurso de casación de de José Muñoz Zabala ante la Camara en lo Criminal No. 2 de 29 de mayo de 1997 (expediente de prueba, folio 1437). 235 Declaración de Nestor Rolando López durante la audiencia pública el 12 de marzo de 2019. 236 Declaraciones rendidas ante fedatario público (expediente de prueba, folios 1480 a 1483, 1485, 1486). 237 Versión escrita del peritaje rendido por la señora Marta Monclús Masó (expediente de prueba, folio1497 a 1504). 54

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