Respecto de esto último, se debe destacar que no consta en la resolución del recurso extraordinario federal motivación específica de porque no se consideró a los certificados médicos, historia clínica e informes médicos de la madre y hermana como una prueba de las condiciones de la familia del señor Blanco. Sobre esta prueba no se pronunció el tribunal, dejando sin contestación este alegato del abogado defensor del señor Blanco. 227. Por todo lo anterior, este Tribunal considera que los recursos ante la Cámara en lo Criminal No. 2 de Neuquén, al no dar respuesta a los alegatos específicos del señor Blanco relativos a la afectación, entre otros, a su derecho a mantener contacto con su familia, devinieron en ineficaces para resolver el asunto planteado. Este Tribunal considera que la falta de motivación en esta instancia constituye elemento suficiente para declarar la vulneración del artículo 25 de la Convención Americana, al tener en cuenta que, tal como lo expresa el artículo 3 de la Ley 24.660, en este caso era el juez de ejecución de la pena el competente para garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos de los condenados no afectados por la condena o por la ley. Sin perjuicio de lo anterior, se considera, además, que si bien en las resoluciones del Tribunal Superior de Justicia de Neuquén relativas a las impugnaciones de los fallos del juzgado de ejecución se presentaron argumentos específicos para descartar la relevancia del traslado frente al derecho de los familiares, al omitir en su resolución la prueba aportada por el recurrente relativa a los certificados médicos, historia clínica e informes médicos de la madre y hermana del señor Blanco, se incumplió con el deber de tener en cuenta los argumentos planteados por el recurrente en la motivación de su decisión. Por lo expuesto, este Tribunal concluye que el Estado es también responsable por el incumplimiento de su obligación de garantizar los derechos de acceso a la justicia y a la protección judicial, reconocido en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Hugo Alberto Blanco. 228. Finalmente, en lo que atañe la alegada violación del artículo 8.2.h (derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior) de la Convención en razón de la aplicación del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para el rechazo de los recursos extraordinarios, la Corte considera que el alegato ya fue analizado bajo el derecho a la protección judicial (artículo 25 de la Convención) y no considera necesario un pronunciamento adicional. IX REPARACIONES (Aplicación del Artículo 63.1 de la Convención Americana) 229. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana 272, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado. 230. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior 273. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, este Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 26, y Caso Romero Feris Vs. Argentina, párr. 176. 273 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, párr. 26, y Caso Romero Feris Vs. Argentina, párr. 177. 272 61

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