D. Medidas de rehabilitación 249. Los representantes solicitaron que se ordene al Estado proporcionar tratamiento psicológico y/o psiquiátrico efectivo a través de los profesionales que las víctimas requieran, a su elección, sea en el ámbito privado como en el público. Ello fundamentalmente en relación a quienes eran menores al momento de las violaciones denunciadas; es decir, respecto de los dos hijos de Hugo Alberto Blanco (Enzo Ricardo y Camila Andrea) y del hijo de Néstor Rolando López (Nicolás Gonzalo Tejo López). El Estado no se pronunció al respecto. 250. La Corte advierte que fue probado en el presente caso el sufrimiento y padecimientos físicos y psicológicos de las víctimas en razón de traslados y malos tratos ocurridos durante el cumplimiento de la pena. Considerando también que en el presente caso no hay evidencia que demuestre que las víctimas hayan tenido acceso efectivo a tratamiento de salud o psicológico, a pesar de los sufrimientos y sentimientos de angustia que experimentaron, y que les generarían secuelas hasta hoy, la Corte estima que el Estado debe brindar gratuitamente y de forma inmediata, adecuada y efectiva, el tratamiento psicológico y psiquiátrico que requieran las víctimas, previo consentimiento informado y por el tiempo que sea necesario, incluida la provisión gratuita de medicamentos. Asimismo, los tratamientos respectivos deberán prestarse, en la medida de lo posible, en el centro más cercano a su lugar de residencia en Argentina, por el tiempo que sea necesario. Para tal efecto las víctimas disponen de un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, para requerir al Estado dicho tratamiento. E. Indemnización compensatoria 251. La Comisión solicitó reparar con una debida compensación que incluya el daño material e inmaterial. 252. Los representantes alegaron que, en atención a los sufrimientos que las violaciones cometidas causaron a las víctimas, y las restantes consecuencias de orden inmaterial o no pecuniario que éstos últimos sufrieron, se ordene, a título de compensación y con fines de reparación integral, el pago de una indemnización justa y adecuada, entendiendo que tal monto podría fijarse, atendiendo a razones de equidad, en 10 mil dólares estadounidenses para cada víctima. Posteriormente, en su escrito de alegatos finales, los representantes añadieron que “a) a las cuatro personas privadas de libertad que fueron trasladados debería fijarse, como indemnización, la suma de 50 mil dólares estadounidenses a cada uno; y b) a las demás víctimas (familiares de las personas privadas de libertad trasladadas) debería fijarse, como indemnización, la suma de 30 mil dólares a cada una de las madres, padres e hijos en aquel momento menores de edad (individualizados en nuestro ESAP) y 20 mil a cada una de las demás”. También en sus alegatos finales escritos solicitaron por primera vez una indemnización por daño material por gastos de transporte, comunicación y envío de encomiendas en los cuales los familiares incurrieron para mantenerse en contacto con las cuatro víctimas condenadas. De igual forma solicitaron indemnización en razón a la falta de oportunidades laborales en el marco del régimen carcelario a causa de los traslados y a los gastos por tratamientos médicos en razón a los daños producidos por los traslados y las condiciones en las cuales estos se dieron. Sostuvieron que esos montos deberían ser establecidos en equidad. 253. Por cuanto atañe a las indemnizaciones compensatorias, el Estado indicó que los representantes solicitaban indemnizaciones totalmente desproporcionadas respecto al supuesto daño percibido. 65

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