D.
Medidas de rehabilitación
249. Los representantes solicitaron que se ordene al Estado proporcionar tratamiento
psicológico y/o psiquiátrico efectivo a través de los profesionales que las víctimas requieran,
a su elección, sea en el ámbito privado como en el público. Ello fundamentalmente en relación
a quienes eran menores al momento de las violaciones denunciadas; es decir, respecto de los
dos hijos de Hugo Alberto Blanco (Enzo Ricardo y Camila Andrea) y del hijo de Néstor Rolando
López (Nicolás Gonzalo Tejo López). El Estado no se pronunció al respecto.
250. La Corte advierte que fue probado en el presente caso el sufrimiento y padecimientos
físicos y psicológicos de las víctimas en razón de traslados y malos tratos ocurridos durante el
cumplimiento de la pena. Considerando también que en el presente caso no hay evidencia que
demuestre que las víctimas hayan tenido acceso efectivo a tratamiento de salud o psicológico,
a pesar de los sufrimientos y sentimientos de angustia que experimentaron, y que les
generarían secuelas hasta hoy, la Corte estima que el Estado debe brindar gratuitamente y
de forma inmediata, adecuada y efectiva, el tratamiento psicológico y psiquiátrico que
requieran las víctimas, previo consentimiento informado y por el tiempo que sea necesario,
incluida la provisión gratuita de medicamentos. Asimismo, los tratamientos respectivos
deberán prestarse, en la medida de lo posible, en el centro más cercano a su lugar de
residencia en Argentina, por el tiempo que sea necesario. Para tal efecto las víctimas disponen
de un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, para
requerir al Estado dicho tratamiento.
E.
Indemnización compensatoria
251. La Comisión solicitó reparar con una debida compensación que incluya el daño
material e inmaterial.
252. Los representantes alegaron que, en atención a los sufrimientos que las violaciones
cometidas causaron a las víctimas, y las restantes consecuencias de orden inmaterial o no
pecuniario que éstos últimos sufrieron, se ordene, a título de compensación y con fines de
reparación integral, el pago de una indemnización justa y adecuada, entendiendo que tal
monto podría fijarse, atendiendo a razones de equidad, en 10 mil dólares estadounidenses
para cada víctima. Posteriormente, en su escrito de alegatos finales, los representantes
añadieron que “a) a las cuatro personas privadas de libertad que fueron trasladados debería
fijarse, como indemnización, la suma de 50 mil dólares estadounidenses a cada uno; y b) a
las demás víctimas (familiares de las personas privadas de libertad trasladadas) debería
fijarse, como indemnización, la suma de 30 mil dólares a cada una de las madres, padres e
hijos en aquel momento menores de edad (individualizados en nuestro ESAP) y 20 mil a cada
una de las demás”. También en sus alegatos finales escritos solicitaron por primera vez una
indemnización por daño material por gastos de transporte, comunicación y envío de
encomiendas en los cuales los familiares incurrieron para mantenerse en contacto con las
cuatro víctimas condenadas. De igual forma solicitaron indemnización en razón a la falta de
oportunidades laborales en el marco del régimen carcelario a causa de los traslados y a los
gastos por tratamientos médicos en razón a los daños producidos por los traslados y las
condiciones en las cuales estos se dieron. Sostuvieron que esos montos deberían ser
establecidos en equidad.
253. Por cuanto atañe a las indemnizaciones compensatorias, el Estado indicó que los
representantes solicitaban indemnizaciones totalmente desproporcionadas respecto al
supuesto daño percibido.
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