29 El 24 de junio de 1997 se publicó la Resolución No. 399 de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, que otorgó a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema la facultad de remover y designar a los jueces de las Salas Especializadas en Derecho Público. Eso determinó que la jurisprudencia, a partir de ese hecho, fuera absolutamente cuestionable, porque no había garantías de tutela judicial efectiva. Con esos movimientos se afectó el derecho al juez natural, ya que se alteraron ciertas competencias de los diversos juzgados. En este contexto, es importante recordar que la resolución que anuló el título de nacionalidad del señor Ivcher se produjo el 13 de julio de 1997. La Defensoría del Pueblo publicó un informe en el que concluyó que la “resolución directoral” era nula de pleno derecho, porque contradecía la Constitución y afectaba el derecho a la nacionalidad, en la medida en que no existió renuncia alguna; por ello, violaba el principio de legalidad y generaba inseguridad jurídica. Dicho informe se remitió al Ministerio del Interior, pero no tuvo otro efecto que el de enviar información sobre los antecedentes del caso. Por otra parte, la medida cautelar dictada en favor de los hermanos Winter concedió a éstos la administración del Canal 2, con lo que adelantó notablemente el fondo del asunto. Hubo exceso legal, ya que la medida cautelar constituía, en el fondo, una sentencia. La norma legal que reserva a los nacionales la titularidad de acciones de empresas de televisión, se encuentra en el Decreto Legislativo No. 702, ubicado en el contexto de la Constitución de 1979. Hoy día la Constitución de 1993 parte de otra concepción; su artículo 63 coloca en igualdad de condiciones la inversión y las propiedades de extranjeros y nacionales. Sin embargo, subsiste la norma anterior, por así reconocerlo una sentencia de la Corte Suprema, dictada como consecuencia de una acción popular. Esto no es coherente con la Constitución en vigor. VII VALORACIÓN DE LA PRUEBA 63. Antes del examen de las pruebas recibidas, la Corte precisará los criterios generales sobre valoración de la prueba y realizará algunas consideraciones aplicables al caso específico, la mayoría de las cuales han sido desarrolladas anteriormente por la jurisprudencia de este Tribunal. 64. El artículo 43 del Reglamento de la Corte establece que [l]as pruebas promovidas por las partes sólo serán admitidas si son señaladas en la demanda y en su contestación [...]. Excepcionalmente la Corte podrá admitir una prueba si alguna de las partes alegare fuerza mayor, un impedimento grave o hechos supervinientes en momento distinto a los antes señalados, siempre que se garantice a la parte contraria el derecho de defensa. 65. En un tribunal internacional como la Corte, cuyo fin es la protección de los derechos humanos, el procedimiento reviste particularidades propias que lo diferencian del proceso de derecho interno. Aquél es menos formal y más flexible

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