31 que la parte proponente alegue fuerza mayor, impedimento grave o hechos supervinientes12. Sin embargo, y a pesar de que la Comisión no acreditó dichas circunstancias en este caso, la Corte los admite por considerarlos útiles para la evaluación de los hechos, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 44.1 del Reglamento. 72. La Constitución Política del Perú de 1993 promulgada 29 de diciembre de 1993, el Decreto-Ley No. 26.111 (Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos), la “Resolución Suprema” No. 254-2000-JUS de 15 de noviembre de 2000 (Aceptan recomendaciones formuladas en el informe 94-98 emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos), la “Resolución Ministerial” No. 1432-2000-IN de 7 de noviembre de 2000 (Declaran nula la R.D. No. 117-97-IN050100000000 que dejó sin efecto legal título de nacionalidad peruana), la Resolución Legislativa No. 27401 de 18 de enero de 2001 (deroga la Resolución Legislativa No. 27152) (supra párr. 61) y las pruebas aportadas por la Comisión en lo relativo a los gastos y las costas, se consideran útiles para la resolución del presente caso, y por ello se agregan al acervo probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 del Reglamento (supra párr. 60). 73. En cuanto a la prueba documental aportada por la Comisión, la Corte concede valor probatorio a los documentos presentados en la demanda y en la audiencia pública, que no fueron controvertidos ni objetados, ni se puso en duda su autenticidad. 74. En relación con los testimonios rendidos en el presente caso, la Corte los admite únicamente en cuanto concuerden con el objeto del interrogatorio propuesto por la Comisión, y admite el peritaje del señor Samuel Abad Yupanqui, en lo que corresponda al conocimiento del perito sobre cuestiones constitucionales referentes a la nacionalidad y al debido proceso legal. 75. Por lo que hace a la declaración del señor Ivcher Bronstein, la Corte estima que por tratarse de la presunta víctima y tener un interés directo en el presente caso, sus manifestaciones no pueden ser valoradas aisladamente, sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso. Sin embargo, se debe considerar que las manifestaciones del señor Ivcher tienen un valor especial, en la medida en que puede proporcionar mayor información sobre ciertos hechos y presuntas violaciones cometidas en su contra13. Por ende, la declaración a la que se hace referencia se incorpora al acervo probatorio con las consideraciones expresadas. VIII HECHOS PROBADOS 76. Del examen de los documentos, las declaraciones de los testigos, el informe del perito y las manifestaciones de la Comisión Interamericana en el curso de los procedimientos, la Corte considera probados los siguientes hechos: a) al señor Baruch Ivcher Bronstein, de origen israelí, le fue otorgada la nacionalidad peruana mediante “Resolución Suprema” No. 0649/RE de 27 de 12 13 Cfr. Caso Cesti Hurtado. Sentencia de 29 de septiembre de 1999. Serie C No. 56, párr. 47. Cfr. Caso Cantoral Benavides. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 59.

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