42
IX
CONSIDERACIONES PREVIAS SOBRE EL FONDO
77.
Una vez que la Corte ha precisado los hechos probados que considera
relevantes debe estudiar los alegatos de la Comisión Interamericana, con el objeto
de decidir si los hechos demostrados comprometen o no la responsabilidad
internacional del Estado por la supuesta violación de la Convención Americana y
determinar, si el caso presta mérito para eso, las consecuencias jurídicas de las
alegadas violaciones. Sin embargo, la Corte estima necesario examinar en forma
previa los argumentos presentados por la Comisión respecto a la incomparecencia
del Estado en el presente caso.
*
*
*
78.
Como se ha dicho anteriormente (supra párr. 44) el Estado no emprendió
defensa alguna ni compareció en las instancias para las que fue citado 72. Al
respecto, la Comisión manifestó que:
a)
la Corte Interamericana declaró inadmisible el supuesto “retiro” de la
jurisdicción contenciosa por parte del Perú, mediante el cual se pretendía
excluir del conocimiento de este Tribunal todos los casos en los que el Estado
no hubiese contestado la demanda; no obstante dicha decisión, el Perú no
respondió a los alegatos de la Comisión ni asistió a la audiencia del presente
caso. Si bien la Convención Americana no regula este supuesto, el artículo 27
del Reglamento es claro al establecer que, en caso de incomparecencia de
alguna de las partes, la Corte impulsará de oficio el procedimiento, hasta su
conclusión;
b)
ante la inexistencia de un precedente en el sistema interamericano, se
puede atender lo señalado en el artículo 53, párrafos 1 y 2 del Estatuto de la
Corte Internacional de Justicia, que dispone que siempre que una de las
partes no comparezca ante la Corte o no pueda defender su caso, “la otra
parte puede pedir [al Tribunal] que decida en favor de su demanda” y el
órgano jurisdiccional debe examinar si ésta tiene suficiente fundamento, de
derecho y de hecho, para declararla con lugar; y
c)
con el fin de decidir si la demanda está bien fundada en derecho, la
Corte no está limitada por los argumentos de las partes, y la ausencia de
alguna de ellas tiene menores repercusiones para la solución del caso. Dado
que la Corte conoce el derecho y no está limitada a los argumentos legales de
las partes, la incomparecencia del Estado no afecta la capacidad de aquélla
72
En el escrito de 1 de febrero de 2001 (supra párr. 49) el Estado señaló que el Congreso de la
República aprobó recientemente la Resolución Legislativa No. 27.401, por la cual se dispone que el Poder
Ejecutivo realice todas las acciones necesarias para dejar sin efecto los resultados que haya generado el
“pretendido retiro” efectuado por el Gobierno anterior de la competencia contenciosa de la Corte.
Asimismo, indicó que estima de especial importancia impulsar una política de acercamiento y colaboración
con el sistema interamericano de derechos humanos y, en lo que a este caso se refiere, el inicio de
conversaciones que puedan dar lugar a una solución amistosa, en el marco del compromiso asumido por
el presente Gobierno, expresado en la “Resolución Suprema” No. 254-2000-JUS, la cual permitió la
restitución al señor Ivcher de la propiedad y administración de la Compañía.