42 IX CONSIDERACIONES PREVIAS SOBRE EL FONDO 77. Una vez que la Corte ha precisado los hechos probados que considera relevantes debe estudiar los alegatos de la Comisión Interamericana, con el objeto de decidir si los hechos demostrados comprometen o no la responsabilidad internacional del Estado por la supuesta violación de la Convención Americana y determinar, si el caso presta mérito para eso, las consecuencias jurídicas de las alegadas violaciones. Sin embargo, la Corte estima necesario examinar en forma previa los argumentos presentados por la Comisión respecto a la incomparecencia del Estado en el presente caso. * * * 78. Como se ha dicho anteriormente (supra párr. 44) el Estado no emprendió defensa alguna ni compareció en las instancias para las que fue citado 72. Al respecto, la Comisión manifestó que: a) la Corte Interamericana declaró inadmisible el supuesto “retiro” de la jurisdicción contenciosa por parte del Perú, mediante el cual se pretendía excluir del conocimiento de este Tribunal todos los casos en los que el Estado no hubiese contestado la demanda; no obstante dicha decisión, el Perú no respondió a los alegatos de la Comisión ni asistió a la audiencia del presente caso. Si bien la Convención Americana no regula este supuesto, el artículo 27 del Reglamento es claro al establecer que, en caso de incomparecencia de alguna de las partes, la Corte impulsará de oficio el procedimiento, hasta su conclusión; b) ante la inexistencia de un precedente en el sistema interamericano, se puede atender lo señalado en el artículo 53, párrafos 1 y 2 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, que dispone que siempre que una de las partes no comparezca ante la Corte o no pueda defender su caso, “la otra parte puede pedir [al Tribunal] que decida en favor de su demanda” y el órgano jurisdiccional debe examinar si ésta tiene suficiente fundamento, de derecho y de hecho, para declararla con lugar; y c) con el fin de decidir si la demanda está bien fundada en derecho, la Corte no está limitada por los argumentos de las partes, y la ausencia de alguna de ellas tiene menores repercusiones para la solución del caso. Dado que la Corte conoce el derecho y no está limitada a los argumentos legales de las partes, la incomparecencia del Estado no afecta la capacidad de aquélla 72 En el escrito de 1 de febrero de 2001 (supra párr. 49) el Estado señaló que el Congreso de la República aprobó recientemente la Resolución Legislativa No. 27.401, por la cual se dispone que el Poder Ejecutivo realice todas las acciones necesarias para dejar sin efecto los resultados que haya generado el “pretendido retiro” efectuado por el Gobierno anterior de la competencia contenciosa de la Corte. Asimismo, indicó que estima de especial importancia impulsar una política de acercamiento y colaboración con el sistema interamericano de derechos humanos y, en lo que a este caso se refiere, el inicio de conversaciones que puedan dar lugar a una solución amistosa, en el marco del compromiso asumido por el presente Gobierno, expresado en la “Resolución Suprema” No. 254-2000-JUS, la cual permitió la restitución al señor Ivcher de la propiedad y administración de la Compañía.

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