cargo.5 Alega además que la resolución R-25-181 fue emitida por el Congreso en ejercicio de sus facultades, y que la interpretación que dicho Poder haga de sus preceptos constitucionales no puede ser objeto de conocimiento de una instancia supranacional. 18. Asimismo, alega que los peticionarios no cumplieron con el artículo 46.1.a de la Convención Americana porque no interpusieron recurso alguno; y que en el presente caso no se puede concluir en abstracto y sin pruebas fehacientes que las decisiones futuras de un tribunal interno se tomarán de forma parcial y sin apego a las normas del debido proceso. 19. El Estado precisa que los peticionarios tuvieron a su disposición la acción de inconstitucionalidad y la acción contencioso-administrativa. Sobre la primera, sostiene que los peticionarios podrían haber cumplido con los requisitos que establece el artículo 277 de la Constitución y acudir ante el Tribunal Constitucional si es que consideraban que hubo una destitución inconstitucional y arbitraria. En cuanto al recurso contencioso administrativo, el Estado señala que puede ser interpuesto por personas naturales o jurídicas contra reglamentos, actos y resoluciones administrativas de la administración pública o de las personas jurídicas o semipúblicas que causen estado y vulneren un derecho o interés directo del demandante. También puede interponerse contra resoluciones administrativas que lesionen derechos particulares establecidos o reconocidos por una ley, cuando tales resoluciones hayan sido adoptadas como consecuencia de alguna disposición de carácter general, si con esta se infringe la ley en la cual se originan aquellos derechos. 20. Además, sostiene el Estado, varios de los peticionarios acudieron ante el Tribunal Contencioso Administrativo con la finalidad de solicitar la reliquidación de unos “bonos judiciales” que recibieron por concepto de cesamiento. Alega que los peticionarios utilizaron para ello los recursos existentes en Ecuador, pero en lo referente a su cesación, ni siquiera intentaron acudir ante el órgano jurisdiccional pese que tenían libre acceso para ello. Por lo tanto, el Estado afirma que no ha quedado demostrado que a los peticionarios se les haya negado el acceso a los recursos existentes, ni que hubieran sido impedidos de agotarlos, ni que se configurara una violación del artículo 25 de la Convención Americana. 21. Con relación a las violaciones alegadas, sostiene el Estado que los peticionarios confunden la remoción y destitución de un cargo con el simple cesamiento de funciones.6 En las dos primeras, se debe seguir un procedimiento con la finalidad de verificar y establecer la comisión de la falta, dentro del cual el funcionario debe contar con todas las garantías para ejercer su derecho a la defensa. En el presente caso, el Estado afirma que no hubo destitución de los magistrados y que, por lo tanto, no cabe hablar de que era necesario un procedimiento ante juez natural, independiente e imparcial que permita el derecho a la defensa, ya que los magistrados no fueron acusados de incurrir en alguna causal prevista, por lo tanto tampoco debían ser notificados previamente, ni detalladamente sobre el procedimiento y las acusaciones en su contra, pues simplemente no las había. Con base en lo anterior, el Estado alega que no se han violado los artículos 8 y 9 de la Convención Americana. 22. Alega también el Estado que no hay violación de los artículos 23 y 24 de la Convención Americana, puesto que todos los magistrados cesados tuvieron y tienen acceso a la función pública en condiciones de igualdad. Tan es así, afirma, que si lo hubiesen deseado habrían podido postular para integrar la nueva Corte Suprema. En tal sentido, explica que varios de los peticionarios postularon nuevamente y actualmente tres de ellos se encuentran ocupando la magistratura de la Corte Suprema y que otros más se encuentran ejerciendo cargos públicos. Finalmente, el Estado solicitan que la petición de declare inadmisible y se archive. 5 Disposición Transitoria Decimoquinta de la reforma a la Constitución de 1979.- Para hacer posible la inmediata aplicación de los principios [cooptación y duración indefinida del cargo] aprobados en la Consulta Popular del 25 de mayo de 1997, decláranse terminados los períodos para los que fueron designados los actuales magistrados de la Corte Suprema de Justicia, quienes, sin embargo, permanecerán en sus cargos hasta ser reemplazados en la forma que se determina en la siguiente transitoria [la Decimosexta]. 6 El Estado basa su distinción en las definiciones de las palabras remoción, destitución y cese del Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Diccionario Jurídico Ámbar con Legislación Ecuatoriana y la Enciclopedia Jurídica Omeba. 6

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