cargo.5 Alega además que la resolución R-25-181 fue emitida por el Congreso en ejercicio de
sus facultades, y que la interpretación que dicho Poder haga de sus preceptos constitucionales
no puede ser objeto de conocimiento de una instancia supranacional.
18. Asimismo, alega que los peticionarios no cumplieron con el artículo 46.1.a de la
Convención Americana porque no interpusieron recurso alguno; y que en el presente caso no
se puede concluir en abstracto y sin pruebas fehacientes que las decisiones futuras de un
tribunal interno se tomarán de forma parcial y sin apego a las normas del debido proceso.
19. El Estado precisa que los peticionarios tuvieron a su disposición la acción de
inconstitucionalidad y la acción contencioso-administrativa. Sobre la primera, sostiene que los
peticionarios podrían haber cumplido con los requisitos que establece el artículo 277 de la
Constitución y acudir ante el Tribunal Constitucional si es que consideraban que hubo una
destitución inconstitucional y arbitraria. En cuanto al recurso contencioso administrativo, el
Estado señala que puede ser interpuesto por personas naturales o jurídicas contra
reglamentos, actos y resoluciones administrativas de la administración pública o de las
personas jurídicas o semipúblicas que causen estado y vulneren un derecho o interés directo
del demandante. También puede interponerse contra resoluciones administrativas que lesionen
derechos particulares establecidos o reconocidos por una ley, cuando tales resoluciones hayan
sido adoptadas como consecuencia de alguna disposición de carácter general, si con esta se
infringe la ley en la cual se originan aquellos derechos.
20. Además, sostiene el Estado, varios de los peticionarios acudieron ante el Tribunal
Contencioso Administrativo con la finalidad de solicitar la reliquidación de unos “bonos
judiciales” que recibieron por concepto de cesamiento. Alega que los peticionarios utilizaron
para ello los recursos existentes en Ecuador, pero en lo referente a su cesación, ni siquiera
intentaron acudir ante el órgano jurisdiccional pese que tenían libre acceso para ello. Por lo
tanto, el Estado afirma que no ha quedado demostrado que a los peticionarios se les haya
negado el acceso a los recursos existentes, ni que hubieran sido impedidos de agotarlos, ni
que se configurara una violación del artículo 25 de la Convención Americana.
21. Con relación a las violaciones alegadas, sostiene el Estado que los peticionarios confunden
la remoción y destitución de un cargo con el simple cesamiento de funciones.6 En las dos
primeras, se debe seguir un procedimiento con la finalidad de verificar y establecer la comisión
de la falta, dentro del cual el funcionario debe contar con todas las garantías para ejercer su
derecho a la defensa. En el presente caso, el Estado afirma que no hubo destitución de los
magistrados y que, por lo tanto, no cabe hablar de que era necesario un procedimiento ante
juez natural, independiente e imparcial que permita el derecho a la defensa, ya que los
magistrados no fueron acusados de incurrir en alguna causal prevista, por lo tanto tampoco
debían ser notificados previamente, ni detalladamente sobre el procedimiento y las
acusaciones en su contra, pues simplemente no las había. Con base en lo anterior, el Estado
alega que no se han violado los artículos 8 y 9 de la Convención Americana.
22. Alega también el Estado que no hay violación de los artículos 23 y 24 de la Convención
Americana, puesto que todos los magistrados cesados tuvieron y tienen acceso a la función
pública en condiciones de igualdad. Tan es así, afirma, que si lo hubiesen deseado habrían
podido postular para integrar la nueva Corte Suprema. En tal sentido, explica que varios de los
peticionarios postularon nuevamente y actualmente tres de ellos se encuentran ocupando la
magistratura de la Corte Suprema y que otros más se encuentran ejerciendo cargos públicos.
Finalmente, el Estado solicitan que la petición de declare inadmisible y se archive.
5 Disposición Transitoria Decimoquinta de la reforma a la Constitución de 1979.- Para hacer posible la inmediata
aplicación de los principios [cooptación y duración indefinida del cargo] aprobados en la Consulta Popular del 25 de
mayo de 1997, decláranse terminados los períodos para los que fueron designados los actuales magistrados de la
Corte Suprema de Justicia, quienes, sin embargo, permanecerán en sus cargos hasta ser reemplazados en la forma
que se determina en la siguiente transitoria [la Decimosexta].
6 El Estado basa su distinción en las definiciones de las palabras remoción, destitución y cese del Diccionario
Enciclopédico de Derecho Usual, Diccionario Jurídico Ámbar con Legislación Ecuatoriana y la Enciclopedia Jurídica
Omeba.
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