vigilancia transparentes y eficaces, previendo sanciones efectivas y reparaciones adecuadas ante casos
que afecten negativamente los derechos humanos 96.
1.2. Consideraciones generales sobre el derecho a la integridad personal y salud con
énfasis en salud reproductiva y materna.
95. Sobre el derecho a la integridad personal dispuesto en el artículo 5 de la Convención Americana, la
jurisprudencia interamericana ha señalado que “[la] infracción del derecho a la integridad física y
psíquica de las personas es una clase de violación que tiene diversas connotaciones de grado y que abarca
desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes cuyas secuelas
físicas y psíquicas varían de intensidad según los factores endógenos y exógenos que deberán ser
demostrados en cada situación concreta” 97.
96. En cuanto a la relación del derecho a la integridad, en la dimensión del deber de garantía, la Corte ha
establecido que este derecho se halla directa e inmediatamente vinculado con la atención a la salud
humana. Igualmente, ha señalado que “la protección del derecho a la integridad personal supone la
regulación de los servicios de salud en el ámbito interno, así como la implementación de una serie de
mecanismos tendientes a tutelar la efectividad de dicha regulación” 98. En ese sentido, ha indicado que
respecto de las actuaciones de instituciones tanto públicas como privadas, los Estados deben adoptar
mecanismos que permitan prevenir amenazas a estos derechos, así como procedimientos de tutela
administrativa y judicial para los afectados:
“Por tanto, esta Corte ha señalado que, a los efectos de dar cumplimiento a la obligación de garantizar
el derecho a la integridad personal y en el marco de la salud, los Estados deben establecer un marco
normativo adecuado que regule la prestación de servicios de salud, estableciendo estándares de
calidad para las instituciones públicas y privadas, que permita prevenir cualquier amenaza de
vulneración a la integridad personal en dichas prestaciones. Asimismo, el Estado debe prever
mecanismos de supervisión y fiscalización estatal de las instituciones de salud, así como
procedimientos de tutela administrativa y judicial para el damnificado, cuya efectividad dependerá,
en definitiva, de la puesta en práctica que la administración competente realice al respecto” 99.
97. En cuanto a la salud reproductiva de las mujeres, cabe resaltar que desde 1998, la Comisión refirió
que ésta debe ocupar un lugar de importancia en las iniciativas legislativas y los programas de salud a
nivel nacional y local. Asimismo, mostró su preocupación por los altos índices de mortalidad materna en
la región y los obstáculos que enfrentan las mujeres para recibir los servicios de salud adecuados durante
el embarazo y después del parto 100. La Comisión Interamericana también consideró que hay ciertas
obligaciones fundamentales que requieren medidas prioritarias inmediatas, como la aplicación de
medidas para reducir la muerte prevenible por causa de embarazo o parto, en especial que las mujeres
tengan un acceso eficaz a servicios obstétricos de emergencia, y a la atención previa y durante el parto 101.
98. Las obligaciones del Estado de proveer servicios adecuados en relación con el embarazo, el parto y
con posterioridad a éste, ha sido reconocida en el artículo 12 de la Convención sobre la Eliminación de
todas las Formas de Discriminación contra la Mujer 102. Por su parte, en el ámbito interamericano, la
CIDH. Informe sobre Empresas y Derechos Humanos: Estándares Interamericanos. OEA/Ser.L/V/II CIDH/REDESCA/INF.1/19 1
de Noviembre de 2019, párrs. 231, 232
97 Corte IDH. Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 11 de marzo 2005. Serie C No. 123, párr.
69; y Caso Loayza Tamayo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 57.
98 Corte IDH. Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de mayo
de 2013. Párrafo 130.
99 Corte IDH. Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de mayo
de 2013. Párrafos 130 y 132.
100 CIDH, Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la Condición de la Mujer en las Américas,
OEA/Ser.L/V/II.100,Doc.17, 13 octubre 1998; CIDH, Acceso a servicios de salud materna desde una perspectiva de derechos
humanos, 7 de junio de 2010, párr. 41.
101 CIDH, Acceso a servicios de salud materna desde una perspectiva de derechos humanos, 7 de junio de 2010.
102 Dicha Convención establece que: “los Estados Partes garantizarán a la mujer servicios apropiados en relación con el embarazo,
el parto y el período posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario, y le asegurarán una nutrición
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