saber la verdad de lo sucedido, a que se identifique y se sancione a todos los responsables y a obtener las consecuentes reparaciones 124. 112. Por otra parte, para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención no basta con la existencia formal de los recursos, sino que éstos deben ser efectivos de acuerdo con las reglas del debido proceso legal, así como procurar el restablecimiento del derecho conculcado, si es posible, y la reparación de los daños producidos 125. Más aún, cuando su objeto debería ser evitar y combatir la impunidad. Un recurso es efectivo cuando proporciona el resultado para el que fue concebido, por lo que no es efectivo si es ilusorio, demasiado gravoso para la víctima, o cuando el Estado no ha asegurado su debida aplicación por parte de sus autoridades judiciales. A fin de determinar la sencillez, rapidez y efectividad de un recurso debe tenerse en cuenta: la posibilidad del recurso para determinar la existencia de violaciones a derechos fundamentales; la posibilidad de remediarlas; y la posibilidad de reparar el daño causado y de permitir el castigo de los responsables 126. No pueden considerarse efectivos aquellos recursos en los que se configure un cuadro de denegación de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la decisión; o, por cualquier causa, no se permita al presunto lesionado el acceso al recurso judicial 127. 3. Análisis del caso concreto 113. Los hechos denunciados por la peticionaria referidos a una mala praxis médica después de ser sometida a una cesárea están relacionados también con los derechos a la integridad personal y a la salud, y eventualmente podrían haber configurado también un posible caso de violencia obstétrica, así como violencia contra la mujer. Como se ha explicado, a la luz de los estándares previamente descrito existe una obligación reforzada o estricta de los Estados de investigar dichos hechos y, en su caso, determinar las responsabilidades correspondientes. Asimismo, la Comisión observa que el presente caso se relaciona con las denuncias realizadas en contra de diferentes profesionales de la salud a consecuencia de decisiones e intervenciones médicas que habrían perjudicado de manera grave la salud física y mental de la señora Balbina Rodríguez. En ese marco, el procedimiento iniciado ante la Comisión no tiene por objeto determinar si existen eventuales responsabilidades civiles o penales de las personas denunciadas, sino evaluar las acciones u omisiones atribuibles al Estado que puedan comprometer su responsabilidad internacional en la garantía de los derechos a la salud, particularmente la salud reproductiva y materna, y la integridad personal antes referido, y no eventuales consideraciones sobre pericia, culpa o responsabilidad penal o civil dentro de la práctica médica, los que deben guiar la resolución de un asunto como el presente ante esta instancia 114. La Comisión inicia por destacar que los alegados actos de mala praxis ocurridos después de la cesárea de la señora Balbina Rodríguez tuvieron lugar en una clínica privada y por parte de médicos de dicha clínica. En línea con la jurisprudencia interamericana, la responsabilidad del Estado frente a este tipo de actos se analizará a la luz de su deber de garantizar los derechos en juego, a saber la integridad personal y la salud, sin dejar de hacer notar el rol determinante que tiene el Estado en estos supuestos, dado que éste debe actuar con mayor diligencia para la protección y vigilancia de tales derechos, aun cuando quienes generan la afectación son agentes privados, esto por tratarse de la prestación de bienes 124 Corte IDH. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101. Párr. 211. 125 Ver, por ejemplo: Corte I.D.H. Caso Albán Cornejo y otros Vs. Ecuador. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C No. 171, párr. 61. 126 CIDH. Informe No. 34/98 Loren Laroye Riebe Star, Jorge Barón Guttlein y Rodolfo Izal Elorz, 5 de mayo de 1998, párr. 81. El acceso a la justicia como garantía de los derechos económico, sociales y culturales. Estudio de los estándares fijados por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/II.129 Doc. 4, 7 septiembre 2007, párr. 248. 127 Corte I.D.H., Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24; Cfr. Corte I.D.H., Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Sentencia de 25 de noviembre de 2000, Serie C No. 70, párr. 191; Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 137; Cfr. El acceso a la justicia como garantía de los derechos económico, sociales y culturales. Estudio de los estándares fijados por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/II.129 Doc. 4, 7 septiembre 2007, párr. 251. 25

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